Oficio N° 1323 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1323 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-04-2022
Materia
Aplicación del Convenio con Perú a un servicio prestado por empresa residente en Chile.
Normas citadas
Convenio Chile-Perú, art. 23; Convenio Chile-Perú, art. 5; Convenio Chile-Perú, art. 7
Criterio
Los beneficios de una empresa residente en Chile están sujetos a imposición en Chile, salvo que realice actividad en Perú mediante establecimiento permanente. Si existe establecimiento permanente, el contribuyente puede recuperar como crédito el impuesto pagado en Perú mediante declaración anual de Impuesto a la Renta (formulario 22).
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 5, ART. 7, ART. 23. (ORD. N° 1323, DE 19.04.2022) Aplicación del Convenio con Perú a un servicio prestado por empresa residente en Chile. De acuerdo con su presentación, Perú pretende retener el 30% de una factura de exportación de un servicio, por lo que recibiría un certificado para rebajar esa retención en Chile, consultando la razón de la retención por ese impuesto en Perú y cuándo podría recuperar dicho impuesto como crédito. Considerando los escasos antecedentes aportados, se informa que la situación descrita se encontraría regulada en los artículos 5, 7 y 23 del Convenio entre la República de Chile y la República de Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio y su Protocolo (Convenio). En efecto, el artículo 7 del Convenio, referido a los Beneficios Empresariales, establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante, en este caso la empresa residente en Chile, solamente pueden someterse a imposición en Chile, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante, en este caso Perú, por medio de un establecimiento permanente situado en él, pudiendo Perú someter a imposición aquellas rentas que se atribuyan a dicho establecimiento permanente. Determinar la existencia en Perú de un establecimiento permanente en los términos que define el artículo 5 del Convenio corresponde en principio a ese país¹, sin perjuicio de la intervención que le pudiere corresponder a la Autoridad Competente de Chile por medio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo, en caso que esa decisión no se ajuste a lo dispuesto en el Convenio. Finalmente, y de acuerdo al artículo 23 del Convenio, de determinarse que existe un establecimiento permanente al cual se le atribuyan rentas que puedan ser gravadas en Perú, el contribuyente podrá recuperar como crédito el impuesto pagado en ese país mediante su declaración anual sobre Impuesto a la Renta (formulario 22), cuyas instrucciones las encuentra en el Suplemento Tributario que cada año publica este Servicio. Por el contrario, en caso de no existir un establecimiento permanente o que, de existir, no se le atribuyan rentas, Perú no podrá gravarlas, correspondiendo sólo gravar en el país del cual la persona es residente (Chile). HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1323, de 19.04.2022 Subdirección Normativa Dpto. de Normas Internacionales --- ¹ Este Servicio ha señalado en diversos oficios el concepto y los requisitos de conformación de un establecimiento permanente que permita al país de la fuente gravar la renta por rentas atribuidas a éste, como, por ejemplo, Oficio N° 2890 de 2005.

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