Oficio N° 1330 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1330 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-07-2020
Materia
Impuesto sustitutivo del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, en el caso de empresas resultantes de división efectuada el año 2019.
Normas citadas
Ley N° 21.210, art. Vigésimo quinto transitorio
Criterio
El impuesto sustitutivo de impuestos finales del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 es procedente en empresas resultantes de división 2019, si mantienen pendientes de retiro utilidades generadas hasta 31.12.2016 por la sociedad dividida. No es relevante que las utilidades sean generadas por el propio contribuyente; basta que se trate de rentas de esa fecha sin distribuir a la fecha de ejercer la opción, cuya declaración vence el último día hábil de abril de 2022.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 A) – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 43 DE 2020 (ORD. N° 1330 DE 14.07.2020). Impuesto sustitutivo del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, en el caso de empresas resultantes de división efectuada el año 2019. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia del impuesto sustitutivo de impuestos finales regulado en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, en el caso de empresas resultantes de una división efectuada el año 2019, de una sociedad que registraba utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones constituida el año 2004, contribuyente del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que declara sus rentas en base a contabilidad completa, acordó y efectuó su división en varias sociedades en junio de 2019. A la fecha de la división, la sociedad registraba utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, con los respectivos créditos por IDPC. Agrega que los saldos de estas utilidades acumuladas y sus créditos fueron distribuidos entre la sociedad dividida y las sociedades que se constituyeron con ocasión de la división, en proporción al patrimonio asignado a cada una de las mismas y que a la fecha, las sociedades resultantes de la división mantienen pendientes de distribución a sus accionistas, todas o gran parte de las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016 provenientes de la sociedad dividida. Conforme a lo señalado solicita confirmar que el impuesto sustitutivo de impuestos finales regulado en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 es aplicable a las sociedades resultantes de la referida división. En otras palabras solicita confirmar que el requisito establecido en el inciso primero del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, consistente en que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, es un requisito que se cumple no sólo en el caso de utilidades generadas por el propio contribuyente hasta el 31 de diciembre de 2016, sino que también se cumple respecto de sociedades constituidas con ocasión de una división, en el caso que las utilidades generadas hasta dicha fecha correspondan a utilidades que fueron generadas por la sociedad que se dividió, y que le fueron asignadas en el proceso de división. II ANÁLISIS Conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, instruido por este Servicio en Circular N°43 de 2020, cabe expresar que el régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de la Primera Categoría que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa que, al término de los años comerciales indicados, esto es, años 2019, 2020 y 2021, mantengan sin retiro, remesa o distribución, utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 y que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales, siendo la fecha límite para declarar y pagar este impuesto sustitutivo el último día hábil del mes de abril de 2022. Dichas utilidades tributables deben haber sido determinadas según lo dispuesto en el N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo al texto vigente de dicha norma al 31 de diciembre de 2016 y a las instrucciones impartidas por este Servicio al término del año comercial 2016. Conforme al texto de las normas citadas, no es relevante distinguir si las utilidades tributables pendientes de tributación con los impuestos finales corresponden a utilidades generadas por el propio contribuyente, o bien, si han sido generadas por sociedades en las cuales es socio o accionista el 2 contribuyente. Lo

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