Oficio N° 1332 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 1332 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-05-2021
Materia
Tributación del pago anticipado de periodo garantizado en contrato de renta vitalicia.
Normas citadas
CC, art. 2264; DL3500, art. 61; DL3500, art. 62; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 69; Ley de la Renta (DL 824), art. 73; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
El pago anticipado del período garantizado en contrato de renta vitalicia percibido por el beneficiario designado constituye una renta esporádica afecta a impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, debiendo ser declarado y pagado dentro del mes siguiente a su obtención, con posibilidad de retención total por el pagador.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 1, ART. 17 N° 3, ART. 42 N° 1, ART. 54 N° 1, ART. 69 N° 3, ART. 73 Y ART. 74 – D.L. N° 3.500, ART. 61 – CÓDIGO CIVIL, ART. 2264 (ORD. N° 1332 DE 24.05.2021). Tributación del pago anticipado de periodo garantizado en contrato de renta vitalicia. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a un ingreso percibido, originado en el pago por el total del periodo garantizado, efectuado por una compañía de seguros al beneficiario designado en cumplimiento de un contrato de renta vitalicia. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en abril de 2021 percibió, en su calidad de beneficiaria designada, el pago al contado del periodo garantizado en una póliza de seguro de renta vitalicia, bajo la modalidad renta temporal con renta vitalicia diferida, financiada con los recursos que mantenía el asegurado en su cuenta individual y otras cuentas. Al respecto, consulta si el referido ingreso es considerado renta y si se encuentra afecto a algún impuesto, adjuntando como antecedente copia digital de la póliza. II ANÁLISIS Conforme lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, los cotizantes, al momento de pensionarse, pueden optar por ampliar la cobertura de su pensión contratando un período garantizado de pago con una institución aseguradora en virtud del cual esta última asegura el pago de una renta vitalicia mensual por el período que se establezca y, en caso de fallecer el contratante, el total del monto de la pensión se paga a sus beneficiarios durante todo el periodo garantizado de pago. Si a la fecha de la muerte del asegurado no existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, las rentas mensuales garantizadas no percibidas se pagan a los beneficiarios designados señalados en la póliza, las cuales se pueden pagar de una sola vez y al contado, aplicándose en este caso la tasa de descuento señalada en las condiciones particulares de la póliza respectiva. Sobre la materia, este Servicio ha interpretado1 que el ingreso percibido por la recurrente no se origina en un contrato de renta vitalicia de aquellos a que se refiere el N° 12 del artículo 62 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 y, consencuencialmente, no corresponde al pago de una pensión o montepío ni se comprende, por tanto, entre aquellos ingresos que contempla el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Asimismo, tampoco se cumplen las características de los contratos de renta vitalicia regulados en los artículos 2.264 y siguientes del Código Civil, por faltarles un elemento de la esencia de dicho contrato, cual es que la renta se pague en forma periódica. Luego, tampoco califica como ingreso no renta del N° 3 del artículo 17 de la LIR, referido a las sumas que se perciban en virtud de un contrato de renta vitalicia3. Por consiguiente, el pago analizado corresponde a una renta esporádica afecta a impuesto de primera categoría (IDPC) por tratarse de una renta de capital y al impuesto global complementario (IGC), conforme lo dispuesto en el N° 1 del artículo 54 de la LIR, en relación con el N° 1 del artículo 2° del mismo cuerpo legal. El impuesto, debe ser declarado y pagado por el beneficiario dentro del mes siguiente a su obtención, conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 69 de la LIR, sirviendo el IDPC como crédito en contra del IGC. Lo anterior, salvo que el impuesto sea retenido en su totalidad por el pagador de la renta, conforme a los artículos 73 y 74 de la LIR4. El IGC deberá reliquidarse posteriormente por el perceptor de la renta, para determinar la tasa aplicable en definitiva, según las reglas generales de este impuesto, es decir, en el ejercicio comercial siguiente al de percepción del ingreso, dentro del plazo para declarar y pagar los impuestos anuales a la renta. 1 Oficio N° 1267 de 1988. 2 En el caso consultado la norma corresponde al artículo 61, letra b), del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. 3 Oficio N°

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