Oficio N° 1336 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1336 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-07-2020
Materia
Efectos tributarios de enajenación de bienes raíces agrícolas
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Ley del IVA (DL 825), art. 3
Criterio
El mayor valor obtenido en la enajenación de un predio agrícola adquirido antes del 01.01.2004 puede constituir ingreso no renta si el enajenante mantiene el régimen de renta presunta, no supera 9.000 UF en ingresos totales considerando relacionados, no es habitual en enajenaciones inmobiliarias y no enajena a partes relacionadas.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34 – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO N° XVI (ORD. N° 1336 DE 15.07.2020). Efectos tributarios de enajenación de bienes raíces agrícolas Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre procedencia del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 en caso que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación: - Una persona natural adquirió el ff.fff.ffff bienes raíces agrícolas que explota acogido al régimen de renta presunta establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Antes del 01.01.2016, se encontraba acogido al régimen de la renta presunta del artículo 20 N° 1 de la LIR, vigente a dicha fecha. - La persona natural es propietaria de derechos sociales en dos sociedades de responsabilidad limitada y en una empresa individual de responsabilidad limitada (“XXXXX”), todas acogidas al artículo 14 letra A), que tienen como giro la realización de inversiones pasivas en distintos instrumentos de inversión. - Las sociedades en las que participa son “YYYYY”, donde es propietario del 33,33% e “ZZZZZ”, donde es propietario del 12,5%. Los derechos y participaciones no se encuentran asignados a la empresa individual, que solo tiene como giro la explotación de la actividad agrícola en los predios. - A pesar que en los ejercicios 2017 y 2018 la persona natural no efectuó retiros de utilidades ni de otras cantidades desde las empresas en las que participa, al término del ejercicio 2017 se le atribuyó la parte de la renta líquida imponible de las respectivas empresas. - En los mismos períodos indicados, la persona natural no desarrolló ninguna actividad por la cual deba declarar el impuesto de primera categoría (IDPC) según renta efectiva porque no realizó actividades de las descritas en el artículo 20, N° 1, de la LIR. Si bien los predios agrícolas se encontraban en arrendamiento, por instrumento privado1 se rescilió el contrato y no debió declarar “rentas efectivas” demostradas según contrato, como lo exige la ley a contar del ejercicio 2017. Informa que la persona natural pretende enajenar los predios a la sociedad “Agropecuaria M Limitada”, en la que no participa directa ni indirectamente, y tampoco tiene cargo ni responsabilidad alguna, ni gerencial, como director o administrador, sin perjuicio que su padre es socio y administrador de “AAAAA”, siendo los demás socios su madre y dos hermanos. Dado lo anterior y que durante el ejercicio en que se efectúe la enajenación a la persona natural le atribuirán rentas de las empresas en que participa, lo que podría significar el incumplimiento de ciertos requisitos para mantenerse en la renta presunta del artículo 34 de la LIR, le asisten dudas sobre el tratamiento tributario del importante mayor valor que podría obtener, solicita aclarar lo siguiente: 1) Si el mayor valor podría acogerse al inciso final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780; es decir, quedar afecto al régimen tributario vigente al 31.12.2014 y, en consecuencia, un ingreso no renta sin límite en su monto. 2) Si el hecho de ser socio en sociedades de responsabilidad limitada y propietario de una EIRL, todas acogidas al régimen de renta atribuida del artículo 14 letra A) de la LIR, no significa que dichas rentas atribuidas deban considerarse como “ingresos brutos totales” para medir el 10% a que se refiere del inciso quinto del N° 1 del artículo 34 de la LIR. 3) Que la norma de relación aplicable a la transacción es el artículo 17, N° 8, inciso cuarto de la LIR, vigente al 31.12.2014 – no la que comenzó a regir a contar del 01.01.2017, que es más amplia e 1 De fecha 31.12.2016 2 incorpora referencias a la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores2 – por así disponerlo expresamente el inciso final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780, de modo que la enajenación proyectada no caería en ninguna de las antiguas hipótesis de relación vigentes al 31.12.2014. II ANÁLI

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