Oficio N° 1336 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1336 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-05-2023
Materia
Gastos de una entidad religiosa sin fines de lucro, en el desarrollo de su giro de educación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
Los gastos en formación de seminaristas de una entidad religiosa sin fines de lucro constituyen gastos de utilización común que deben agregarse a la renta líquida imponible conforme al artículo 33 N° 1 letra e) de la LIR, ya que las donaciones no son renta tributaria y los gastos no se vinculan directamente con rentas de arrendamiento.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 9, ART. 31, ART. 33 N° 1 LETRA E) (ORD. N° 1336, DE 04.05.2023) Gastos de una entidad religiosa sin fines de lucro, en el desarrollo de su giro de educación. De acuerdo con su presentación, una entidad sin fines de lucro de derecho público, de carácter religioso, se dedica a la formación de seminaristas. Su actividad educacional se ha financiado históricamente mediante donaciones y, en una pequeña parte, mediante pagos que recibe como contraprestación de este servicio de parte de las distintas diócesis y congregaciones. En el último tiempo, los ingresos provenientes de donaciones han disminuido de manera sustancial, debiendo recurrir a otras fuentes de financiamiento, principalmente actividades rentísticas, entre ellas, el arriendo de inmuebles. Expresa que, como consecuencia de lo anterior, en la actualidad el contribuyente tiene un resultado financiero que no se condice con sus resultados tributarios, por cuanto una parte sustancial de sus gastos (vinculados a su actividad de educación) han sido agregados a la renta líquida imponible año a año, debido a que dicho giro no se encontraba informado y a que, bajo la vigencia del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en su versión vigente al 31 de diciembre de 2019, el contribuyente entendía que el ingreso por la actividad educacional debía ser superior al gasto. En este sentido, y considerando el tenor actual del inciso primero del artículo 31 de la LIR, solicita confirmar que el contribuyente puede deducir los gastos en los que incurre para el desarrollo y mantención del giro de educación, en especial aquellos provenientes de las actividades educacionales, considerando que todos ellos se destinan a dicho fin, y que tales actividades efectivamente generan rentas afectas con impuesto de primera categoría (IDPC). Al respecto se informa que, en el caso particular, los gastos en la formación de seminaristas se encontrarían vinculados con la obtención de donaciones y contraprestaciones que se efectúan en virtud de su actividad docente (pagadas por las diócesis y congregaciones). Las donaciones no constituyen renta para la entidad religiosa que las recibe como donataria, conforme con lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la LIR. Por lo tanto, los gastos en la formación de seminaristas son gastos de utilización común, que deben agregarse a la renta líquida imponible con base a algunas de las alternativas dispuestas en el inciso segundo de la letra e) del N° 1 del artículo 33 de la LIR. Por otra parte, los gastos en la formación de seminaristas no se encuentran vinculados con las rentas de arrendamiento, aun cuando el contribuyente las utilice para solventar los gastos de su actividad docente, pues el ingreso como tal no se obtiene a partir del ejercicio de esta última actividad. Entonces, se trata de un gasto que no puede ser deducido de las rentas de arrendamiento. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1336, de 04.05.2023 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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