Oficio N° 134 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 134 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-01-2026
Materia
Consulta sobre interpretación y aplicación de disposiciones tributarias
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 126; Código Tributario (DL 830), art. 2; Código Tributario (DL 830), art. 200; Código Tributario (DL 830), art. 6; Ley N°19.880, art. 41
Criterio
La solicitud RAF permite revisar liquidaciones y giros que contengan vicios o errores manifiestos, incluso cuando éstos se originen en errores del contribuyente, siempre que hayan sido reproducidos, mantenidos o no corregidos por la Administración Tributaria. El procedimiento puede aplicarse en cualquier tiempo para corregir actos con vicios detectables de la sola lectura o cotejo con antecedentes, sin constituir nueva auditoría tributaria.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTS. 6 LETRA B) N°5 Y 200 - CIRCULAR N°12 DE 2021 (ORD. N° 134 DE 21.01.2026) Consulta sobre interpretación y aplicación de disposiciones tributarias. 1. Se ha recibido en este Servicio una consulta sobre la aplicación del artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario, en relación con la Circular SII N°51 de 2005 y el Oficio Reservado N°57 de 2025. En particular, se solicita aclarar si resulta procedente el procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante "RAF") cuando el vicio o error manifiesto tuvo su origen en una actuación del propio contribuyente, pero fue posteriormente reproducido, mantenido o no corregido por el Servicio en una liquidación o giro. Asimismo, se consulta si constituye un requisito excluyente para la admisibilidad de una RAF que el error tenga origen exclusivamente en una actuación unilateral del Servicio y, finalmente, si corresponde aplicar dicho procedimiento para corregir liquidaciones que incidan en periodos prescritos, cuando se constata la existencia de un error de derecho evidente, sin que ello requiera una nueva fiscalización ni prueba adicional. Cabe señalar que estas consultas se formulan bajo el supuesto de una solicitud RAF presentada por un empresario individual en contra de la Liquidación N°110403581 ("Liquidación") y, consecuencialmente, del Giro Folio N°343792741 ("Giro"), que determina diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría. Dicha solicitud fue declarada inadmisible por estimarse que no se habría acreditado la existencia de un error o vicio manifiesto, decisión que, a juicio del consultante, no resultaría ajustada a derecho, atendido que el error de fondo habría sido previamente reconocido por el Servicio, existiendo antecedentes formales suficientes que permitirían concluir que el acto impugnado contendría un vicio evidente. 2. Sobre el particular, el N°5 de la letra B) del artículo 6 del Código Tributario dispone que corresponde a los Directores Regionales resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Asimismo, la norma señala que, para resolver una petición administrativa, el Servicio se encuentra facultado para requerir, por la vía más expedita, los antecedentes adicionales que resulten necesarios. En concordancia con lo anterior, la Circular N°12 de 2021 precisa, en su punto IV, letra B, N°2, que el procedimiento RAF tiene por objeto la corrección, en el ámbito administrativo, de actos que contengan vicios o errores manifiestos, entendiéndose por tales aquellos que sean ostensibles, evidentes, claros y detectables ya sea de la sola lectura de los actos o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedentes o le deban servir de fundamento. Por su parte, el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar deficiencias en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Finalmente, resulta pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N°19.880 que establece que "En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente." 3. Ahora bien, de la normativa expuesta y de las instrucciones vigentes, se desprende que la solicitud RAF permite revisar situaciones vinculadas a liquidaciones, giros o resoluciones que inciden en la determinación o pago de impuestos, o en el rechazo de devoluciones, cuando dichos actos contengan vicios o errores manifiestos, aun

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