Oficio N° 1346 de 2017

Vigente

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Documento
Oficio N° 1346 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-06-2017
Materia
Posibilidad de tener como válido el pago del impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, efectuado en una forma distinta a la legalmente establecida
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 37; Código Tributario (DL 830), art. 6; DFL N° 1 de 1994, art. 2; DFL N° 7 de 1980, art. 1; Ley N° 18.892, art. 43; Ley N° 18.892, art. 43 bis; Ley N° 18.892, art. 43 ter
Criterio
Aunque el SII tiene competencia sobre el impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley N° 18.892, la validez del pago efectuado en forma distinta a la legalmente establecida corresponde resolver a la Tesorería General de la República conforme a los artículos 37 y siguientes del Código Tributario. El pago debe realizarse mediante formulario SII, específicamente el formulario N° 50 línea 68, no mediante depósitos directos a cuentas bancarias de órganos sectoriales.
 CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ART. 6, ART. 37 – LEY N° 18.892, ART. 43 TER, ART. 43 BIS. (Ord. Nº 1346, de 15-06-2017) POSIBILIDAD DE TENER COMO VÁLIDO EL PAGO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DEL ARTÍCULO 43 TER DE LA LEY N° 18.892, LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, EFECTUADO EN UNA FORMA DISTINTA A LA LEGALMENTE ESTABLECIDA Se ha requerido a este Servicio informar sobre la presentación formulada a ese Órgano Contralor por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura en caso que indica. I ANTECEDENTES Conforme lo expuesto por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, la empresa XXXX, S.A. (en adelante, el “interesado”), solicitó a esa Subsecretaría tener por pagado oportunamente y en forma legal el impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el Decreto N° 430 de 1992 (en adelante, “Ley N° 18.892”). En lo fundamental, el problema se suscita porque el interesado habría enterado el monto del impuesto específico en cuestión –monto que fue previamente fijado en una Resolución Ministerial – mediante depósito bancario directo en la cuenta corriente que la respectiva Subsecretaría mantiene en el Banco del Estado de Chile, y no en la cuenta única fiscal de la Tesorería General de la República, como hubiera correspondido. Luego, surge la duda si acaso ese pago fue válido, de suerte que la obligación de pagar el impuesto específico se encuentra debidamente cumplida, cuestión relevante para mantener o caducar, según corresponda, las autorizaciones de pesca, permisos y licencias transables de pesca. Al respecto, en base a una interpretación del artículo 43, inciso tercero, de la Ley N° 18.892, así como al hecho de haber avisado oportunamente el interesado a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, esa misma Subsecretaría concluye que el pago del impuesto específico habría sido válido y oportuno. En relación con lo anterior ese Organismo de Control remite los antecedentes con el objeto que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 10.336, este Servicio se sirva informar. II ANÁLISIS Conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva [1] , las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. [2] En el mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario, establece que las disposiciones del mismo se aplican exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. Luego, y atendido que el artículo 43 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura confiere “competencia” al Servicio de Impuestos Internos sobre el impuesto específico en análisis, sujetándolo a las disposiciones del Código Tributario [3] , en principio correspondería a este Servicio emitir un pronunciamiento sobre la materia. Con todo, de acuerdo a los antecedentes, la cuestión en análisis estrictamente no dice relación con el impuesto mismo sino con la posibilidad de tener como válido el pago del referido impuesto específico efectuado en una forma distinta a la legalmente establecida, cuestión sobre la cual no compete a este Servicio emitir un pronunciamiento. En efecto, de conformidad al artículo 2º N° 2 de su Estatuto Orgánico, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, corresponde a la Tesorería General de la República pronunciarse sobre el estado de pago de la deuda tributaria en el caso analizado. A mayor abundamiento, y conforme lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes del Código Tributario, compete a la Tesor

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