Oficio N° 1347 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1347 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-07-2025
Materia
Posibilidad que abogado y receptor judicial conformen sociedad de profesionales
Normas citadas
COT, art. 390; COT, art. 393; COT, art. 467; COT, art. 471; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
Un receptor judicial no puede conformar sociedad de profesionales con un abogado porque el carácter personalísimo e indelegable de sus funciones como ministro de fe pública le impide prestar servicios por y para la sociedad. Por tanto, no cumple los requisitos exigidos para calificar como sociedad de profesionales ni accede a la exención tributaria del artículo 12 letra E número 8 de la LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 1 – CÓDIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, ART. 390, 393,467 Y 471 (ORD. N° 1347, DE 17.07.2025) Posibilidad que abogado y receptor judicial conformen sociedad de profesionales De acuerdo con su presentación, consulta si un abogado y un receptor judicial pueden ser socios en una sociedad de profesionales, considerando que dicho auxiliar de justicia no posee título profesional, pero posee un título otorgado por el Ministerio de Justicia, el cual le habilita a desarrollar su oficio. Al respecto se informa que, conforme a las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio sobre las sociedades de profesionales1, para calificar como tales se deben reunir una serie de requisitos, entre ellos, en lo que interesa a la presente consulta: a) La sociedad debe prestar sus servicios por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional. b) Todos sus socios, sean persona natural u otras sociedades de profesionales, deben ejercer sus profesiones para la sociedad, no siendo aceptable que uno o más de ellos, solo aporte capital. Al respecto, no es relevante la forma en que se remuneren los servicios prestados por el socio (contrato de trabajo, sueldo patronal, retiro de utilidades, etc.), sino la realización efectiva de labores profesionales en beneficio de la sociedad. c) Las profesiones de los socios deben ser idénticas, similares, afines o complementarias. Luego, las sociedades de profesionales deben desarrollar actividades que importen el ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión no comprendida en la primera categoría o en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), entendiéndose incluidas: 1) Aquellas realizadas por las personas que tengan un título profesional2 otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional; y, 2) Aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional3, otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio. Precisado lo anterior, se tiene presente que el receptor judicial es un ministro de fe pública y auxiliar de la administración de justicia4, que ejerce sus funciones de manera personal e indelegable, siendo nombrados, previo concurso, por acto administrativo, y debiendo juramentar conforme al artículo 471 del Código Orgánico de Tribunales. Su nombramiento es personal e intransferible, y la responsabilidad por las actuaciones que realiza recae directamente en el individuo; estando al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que estén adscritos. 1 Ver Circulares N° 21 de 1991, N° 43 de 1994 y N° 50 de 2022. Ver también Oficios N° 697 de 2008; N° 1424, N° 1443 y N° 1511 todos de 2022. 2 Conforme a la definición de “título profesional” contenida en la letra b) del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Esto es, aquel que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma definición ha sido adoptada por el Ministerio de Educación para efectos de distinguir entre los distintos grados académicos que puede otorgar una institución de educación superior. Ver Oficio N° 2010, de 2023. 3 Respecto de los títulos no profesionales, este Servicio precisó que corresponden a aquellos que tienen el carácter de títulos técnicos de nivel medio y superior, los otorgados por el Ministerio de Educación para el desempeño de un oficio

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