Oficio N° 1348 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1348 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-07-2025
Materia
Devolución del Impuesto al Petróleo Diésel soportado en servicios que se indican
Criterio
Las empresas de transporte de carga terrestre no pueden recuperar el impuesto específico al petróleo diésel conforme a la Ley N° 18.502, pero sí pueden recuperarlo parcialmente conforme a la Ley N° 19.764 si son propietarias o arrendatarias de camiones con peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos. La recuperación procede solo respecto a las actividades de transporte de carga terrestre efectivamente ejercidas, sin requisito de exclusividad del giro.
OFICIO N° - SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Materia: Devolución del Impuesto al Petróleo Diésel soportado en servicios que se indican. Fecha: 17 de julio de 2025 Referencia: Ord. N° 1348 --- De acuerdo con su presentación, se trata de una sociedad que tiene como actividad principal el movimiento de tierras y comercialización de áridos, para cuyo efecto emplea maquinarias que utilizan petróleo diésel y que no transitan por caminos y carreteras. Tras agregar que la misma empresa dispone además de una flota de camiones destinada al despacho de áridos a sus clientes y para el transporte de las maquinarias que son utilizadas en las labores de movimiento de tierras, así como una flota de camionetas que es empleada para el traslado de personal de la empresa en la visita de clientes y en la inspección de obras, consulta si tiene derecho a la recuperación del impuesto específico al petróleo diésel contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 18.502 tanto respecto de la maquinaria utilizada para el movimiento de tierras, como de los camiones que realizan transporte de carga. Al respecto se informa que la Ley N° 18.502, tras establecer en su artículo 6° un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diésel, en el artículo 7°, junto con permitir que los contribuyentes del IVA y las empresas constructoras puedan recuperar el referido impuesto, excluye completamente de esta recuperación a las empresas de transporte terrestre que ejercen efectivamente el giro de transporte de carga. Por otra parte, el artículo 2° de la Ley N° 19.764 permite la recuperación parcial del mencionado impuesto, mediante su imputación como crédito fiscal, a las empresas de transporte de carga que cumplan las siguientes condiciones: 1) Que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones. 2) Que el peso bruto vehicular de los camiones sea igual o superior a 3.860 kilos. Conforme las normas anteriores, las empresas que desarrollen actividades de transporte de carga terrestre no tienen derecho a recuperar el impuesto específico al petróleo diésel conforme a la Ley N° 18.502, pero sí pueden recuperarlo en los términos establecidos en la Ley N° 19.764. Para impetrar la referida recuperación conforme a la Ley N° 19.764, no tan solo se requiere ser una empresa de transporte desde el punto de vista formal, es decir ostentar el giro de transportista, sino que además debe ejercer efectivamente la actividad de transporte. Asimismo, se hace presente que no se exige que el giro de transporte sea exclusivo, pudiendo coexistir con otros sin afectar la procedencia del beneficio. Luego, teniendo giro de transporte de carga, el peticionario solo podrá recuperar el impuesto específico al petróleo diésel respecto a las actividades de transporte de carga terrestre, conforme al artículo 2° de la Ley N° 19.764.

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