Oficio N° 1351 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1351 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-06-2017
Materia
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional informar el régimen tributario aplicable al rubro de estacionamientos.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 8; LEY18045, art. 100; LEY18045, art. 96; LEY18045, art. 97; LEY18045, art. 98; LEY18045, art. 99; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter
Criterio
El régimen tributario de los estacionamientos depende de la modalidad de prestación del servicio: los ofrecidos al público sin individualización del espacio tributan conforme al artículo 20 Nº 5 de la LIR con IDPC, mientras que los mediante arrendamiento de espacio individualizado se clasifican en artículo 20 Nº 1 de la LIR.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8 LETRA I) – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 14, LETRA B) – LEY N° 18.045, ART. 96, ART. 97, ART. 98, ART. 99, ART. 100. (Ord. Nº 1351, de 15-06-2017) SE HA SOLICITADO A ESTA DIRECCIÓN NACIONAL INFORMAR EL RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE AL RUBRO DE ESTACIONAMIENTOS. I.- ANTECEDENTES: El señor Secretario General (S) del Senado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y actuando en nombre del Honorable Senador XXXXX, solicita a este Servicio informar “acerca del régimen tributario aplicable al rubro de estacionamientos amoblados y desamoblados, cuyos servicios son proveídos por empresas de giro principal o accesorio de aquél, con y sin guardia, y en particular, identificar si existen beneficios por el pago de tributos a esos espacios y si están afectados a valores diferenciados que permitan rebajar el pago de impuestos, como la cancelación de contribuciones, entre otras”. II.- ANÁLISIS: Para un mejor análisis, se tratará en forma separada la situación tributaria de los estacionamientos frente a las normas de la Ley de la Renta y respecto de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley sobre Impuesto a la Renta El Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”) grava las rentas provenientes de los bienes y de las actividades indicadas en los N° 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 20° de la LIR [1] , exceptuando únicamente los ingresos que no constituyen renta comprendidos en el artículo 17° de la LIR y aquellas rentas exentas de dicho tributo, ya sea por los artículos 39° y 40° de la LIR o a través de leyes especiales. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20° de la LIR, la tasa general de IDPC es de 25% independientemente del numeral del artículo 20° de la LIR en que estén comprendidos los bienes o las actividades generadoras de la renta [2] . Sin embargo, la tasa de IDPC aplicable a los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría determinadas según renta efectiva y contabilidad completa y que se encuentren acogidos al régimen de imputación parcial de crédito por IDPC de la letra B), del artículo 14° de la LIR, es de 25,5% durante el año calendario 2017, elevándose a un 27% a contar del 1° de enero del 2018. Ahora bien, respecto de la actividad consultada, si el estacionamiento de automóviles y otros vehículos se ofrece al público en general y sin individualización del lugar específico dentro del inmueble para dicho fin, donde se debe aparcar, dicha actividad queda comprendida en el N° 5 del artículo 20 de la LIR. Cabe señalar que el contribuyente de IDPC por rentas comprendidas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, no tiene derecho a imputar contra el IDPC, en calidad de crédito, el impuesto territorial pagado durante el periodo al cual corresponde la declaración de renta, sin perjuicio de la deducción de otros créditos contra el IDPC que en la especie sean procedentes, de encontrarse acogido al régimen de renta atribuida de la letra A) o al régimen de imputación parcial de crédito por IDPC de la letra B), ambos del artículo 14° de la LIR, o al régimen de tributación simplificada de la letra A) del artículo 14 ter de la LIR. Por su parte, en caso que el estacionamiento de automóviles y otros vehículos se preste por medio de un arrendamiento, subarrendamiento u otra forma de cesión del uso o goce temporal de un espacio en un inmueble habilitado para dicho fin, perfectamente individualizado y delimitado, las rentas obtenidas por dicho concepto se clasifican en el N° 1 del artículo 20° de la LIR quedando gravadas con IDPC cuando el arrendador, subarrendador o explotador sea una persona jurídica u otra entidad distinta de una persona natural [3] . El contribuyente con la calidad anterior que se encuentre acogido al régimen de renta atribuida de la letra A) o de imputación parcial de crédito por IDPC de la letra B), ambos del a

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