Oficio N° 1353 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1353 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-06-2017
Materia
Retiros de excedentes de libre disposición, en caso de pensionados antes del 7 de noviembre de 2001, que continúan cotizando voluntariamente en una AFP.
Normas citadas
DL3500, art. 71; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 65
Criterio
Los pensionados antes del 7 de noviembre de 2001 que continúan cotizando voluntariamente en AFP pueden determinar un nuevo ELD conforme a normas de la Superintendencia de AFP, accediendo a beneficios tributarios del artículo 42 ter LIR si las cotizaciones tienen antigüedad de al menos 48 meses a la fecha de determinación del nuevo excedente. Los retiros que no excedan 800 UTM se declaran como rentas exentas en línea 8 del formulario 22.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 42 TER, ART. 54, N°3 - ART. 65, DECRETO LEY N° 3500, ART. 71 - OFICIO N° 1014, DE 2015. (Ord. Nº 1353, de 15-06-2017) RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN, EN CASO DE PENSIONADOS ANTES DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2001, QUE CONTINÚAN COTIZANDO VOLUNTARIAMENTE EN UNA AFP. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los excedentes de libre disposición (en adelante ELD), en caso de pensionados antes del 7 de noviembre de 2001, que continúan trabajando y enterando cotizaciones voluntarias, estando vigente el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Manifiesta que le asisten dudas de la respuesta emitida por este Servicio mediante el Oficio Ordinario N° 1.014 de 2015, a una consulta sobre el mismo asunto. Señala que en dicha respuesta, se afirmó que en el caso planteado, las cotizaciones voluntarias nuevas gozarán de todos los beneficios tributarios que determina el artículo 42 ter de la LIR, siempre que se cumplan los requisitos impuestos en la misma norma, gozando del beneficio de la exención tributaria de 800 o 1.200 UTM, según corresponda. Las dudas son las siguientes: a) ¿Qué fecha debe considerarse para determinar el nuevo ELD? En principio, entiende que la fecha a considerar es la del primer retiro con cargo a las cotizaciones voluntarias nuevas. Por ejemplo, un cliente pensionado en el año 2000, que en ese mismo año retiró ELD, y que posteriormente realizó cotizaciones voluntarias estando vigente el artículo 42 ter de la LIR, las cuales quiso retirar en octubre de 2015. b) La fecha para determinar la antigüedad de las cotizaciones voluntarias (más de 48 meses) ¿será octubre de 2015 cuando realizó el primer retiro? c) Las cotizaciones voluntarias nuevas realizadas hasta septiembre de 2011, para este ejemplo, ¿se podrán retirar utilizando el beneficio tributario de 800 o 1.200 UTM que señala el artículo 42 ter de la LIR, aun cuando este cliente se acogió al artículo 71 del D.L. 3.500? d) Esa fecha (octubre de 2015 para este ejemplo) ¿quedó establecida para determinar la antigüedad de futuros retiros de ELD? e) Finalmente, si el cliente acogió el retiro de ELD realizado en octubre de 2015 (de acuerdo al ejemplo) a las 800 UTM, y el monto del retiro fuera por ejemplo de 700 UTM, ¿el cliente debería registrarlo en la línea 8 (rentas exentas del impuesto global complementario) del formulario 22 de su declaración de renta de abril de 2016? Sobre el particular, efectivamente este Servicio, a través del Oficio Ordinario N° 1.014 de 2015, se pronunció acerca de la tributación que afecta a los retiros de ELD de pensionados antes del 7 de noviembre de 2001, y que hicieron su primer retiro de ELD antes de esa fecha, acogiendo tal retiro al artículo 71 del D.L. 3500 (hoy derogado), y que posteriormente continuaron trabajando y realizando cotizaciones voluntarias. Dicha materia ya había sido anteriormente consultada en varias oportunidades, y se concluyó en el Oficio citado que un contribuyente pensionado que continúa trabajando y enterando nuevas cotizaciones voluntarias bajo la vigencia del artículo 42 ter de la LIR, deberá determinar nuevamente su ELD, y al efectuar retiros con cargo a este nuevo excedente, conformado por cotizaciones efectuadas bajo el imperio de la nueva disposición, estos quedarán sujeto a dicho artículo 42 ter de la LIR, en la medida que se cumplan los requisitos que la propia norma establece. Asimismo, para que opere la exención a que se refiere la norma, las nuevas cotizaciones voluntarias que conforman el nuevo ELD que se determine, deberán haberse efectuado con a lo menos 48 meses de anticipación a la determinación de dicho excedente. Ahora bien, dadas las consultas efectuadas sobre lo concluido en el Oficio Ordinario citado, a continuación se responden en su mismo orden de presentación: La fecha que se debe considerar para dete

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