Oficio N° 1354 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1354 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-07-2020
Materia
Aplicación del artículo 7° bis de la Ley N°17.235 a sociedades titulares de concesiones municipales sobre bienes nacionales de uso público regidas por la Ley N° 18.695.
Normas citadas
Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 7 bis; Ley N°18.695, art.
Criterio
Los concesionarios municipales de bienes nacionales de uso público no constituyen contribuyentes de la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley de Impuesto Territorial, porque dicha sobretasa requiere que el sujeto sea propietario inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, condición que no concurre en los concesionarios, quienes solo obtienen uso privativo temporal del bien sin adquirir dominio sobre él.
IMPUESTO TERRITORIAL - LEY N° 17.235 – ART. 1, ART. 7 BIS, ART. 27 – LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, ART. 36 – CÓDIGO CIVIL, ART. 589. (ORD. N° 1354, DE 17.07.2020) Aplicación del artículo 7° bis de la Ley N°17.235 a sociedades titulares de concesiones municipales sobre bienes nacionales de uso público regidas por la Ley N° 18.695. Se ha solicitado a este Servicio confirmar que las sociedades que indica, titulares de concesiones municipales de construcción y explotación de estacionamientos subterráneos de acceso público, que recaen sobre bienes nacionales de uso público, regidas por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no son contribuyentes de la sobretasa establecida en el nuevo artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, representa a sociedades titulares de concesiones municipales de construcción y explotación de estacionamientos subterráneos de acceso público regidas por la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, concesiones que recaen sobre los bienes nacionales de uso público cuyos roles individualiza. Tras citar y comentar el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial y demás normativa aplicable de dicha ley, del Código Civil y de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que las sociedades concesionarias que representa no cumplen con el requisito básico y elemental establecido en el referido artículo 7° bis para efectos de ser contribuyentes o sujetos pasivos de la sobretasa, en tanto no son propietarias de los bienes dados en concesión y dichos bienes no se encuentran inscritos a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Por lo anterior, solicita confirmar que sus representadas, en su carácter de concesionarias municipales de bienes nacionales de uso público, no son contribuyentes de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial. II ANÁLISIS El nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial1 establece una sobretasa anual de dicho impuesto calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que pertenezcan a un contribuyente, en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, conforme a las reglas dispuestas en el mismo artículo y sistematizadas en la Circular N° 28 de 2020. Para los efectos de la sobretasa, la ley expresamente considera como “contribuyentes” (artículo 7° bis, N° 1) a (i) las personas naturales y (ii) jurídicas, y (iii) a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean “propietarios” conforme al Registro de Propiedad del respectivo Conservador de Bienes Raíces. El mismo requisito (propiedad) se desprende de otras disposiciones del mismo artículo 7° bis, en análisis: a) No estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces “de propiedad” de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (artículo 7° bis, N° 1, párrafo segundo). b) El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces “de propiedad” de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año anterior al devengo de la sobretasa (artículo 7° bis, N° 2, párrafo primero). 1 Introducido por el artículo vigésimo noveno de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria. c) Tratándose de bienes raíces en donde se tiene una cuota del dominio en conjunto con otros “copropietarios”, se considerará únicamente la proporción en el avalúo fiscal equivalente a la cuota de dominio que le corresponda (artículo 7° bis, N° 2, párrafo primero). d) Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces “inscritos” en el Conservador de Bienes Raíces “a nombre del contribuyente” al 31 de diciembre del año anterior (artículo 7° bis, N° 4, párrafo primero). e) A propósito del tratamiento tributario de la sobret

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