Oficio N° 1355 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1355 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-04-2022
Materia
Vigencia de la exención establecida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 16.271.
Normas citadas
Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 2
Criterio
El documento analiza la vigencia de la exención establecida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 16.271, instruyendo sobre los requisitos y condiciones para su aplicación.
IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY Nº 16.271 – ART. 2 – LEY Nº 21.210 – ART. CUARTO Nº 2 LETRA A), ART. PRIMERO TRANSITORIO – CÓDIGO CIVIL – ART. 955. (ORD. N° 1355 DE 22.04.2022) Vigencia de la exención establecida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 16.271. De acuerdo al oficio del antecedente, se ha solicitado a esa Dirección Regional aplicar la exención a favor de los legitimarios de los cónyuges establecida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, habiendo fallecido el primer cónyuge en el 2015 y el segundo en el 20171. Al respecto, y atendido que no existe un pronunciamiento sobre la vigencia del beneficio en cuestión y citando lo resuelto por este Servicio mediante los Oficios N° 757 y N° 2678 de 2021, solicita confirmar que dicha exención no aplica al caso indicado, por cuanto la fecha del fallecimiento del causante sería anterior al 1° de abril de 2020, o, en caso contrario, indicar su correcta aplicación. Sobre la materia, se informa que la Ley N° 21.2102 modificó el inciso segundo al artículo 2° de la Ley N° 16.271, estableciendo una exención en caso que, deferida la asignación y pagado efectivamente el impuesto, fallezca el cónyuge o conviviente civil sobreviviente, dentro del plazo de cinco años contado desde el fallecimiento del cónyuge o conviviente civil, respecto del valor equivalente a la parte de los bienes que corresponda a sus legitimarios. Como señala esa Dirección Regional, mediante los referidos oficios este Servicio resolvió que la rebaja de impuesto para personas naturales asignatarios o donatarios inscritos en el registro nacional de discapacidad, introducido por la Ley N° 21.210 al inciso final del artículo 2° de la Ley N° 16.271, es aplicable a las sucesiones abiertas a partir del 1° de marzo de 2020, por aplicación del artículo 955 del Código Civil – en cuya virtud las sucesiones se rigen por la ley vigente al tiempo de su apertura, esto es, por la ley que impera en el momento de la muerte del causante – y del artículo primero transitorio de la Ley N° 21.210 – que establece la regla general vigencia de esta última ley. Luego, considerando que las normas que fundan dicho criterio también aplican respecto del beneficio en consulta – artículo 955 del Código Civil y artículo primero transitorio de la Ley N° 21.210, la exención establecida en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 16.271 solo puede tener lugar en caso que la sucesión del cónyuge sobreviviente se abra a partir del 1° de marzo de 2020. Por lo anterior, se confirma que dicha exención es inaplicable al caso expuesto por tratarse de sucesiones abiertas con anterioridad a dicha fecha. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 1355 del 22-04-2022 Subdirección Normativa Dpto. de Técnica Tributaria 1 Agrega que a la fecha no se encuentra cumplida la declaración y pago del impuesto a las herencias. 2 Artículo cuarto, N° 2, letra a).

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