Oficio N° 1369 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1369 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-05-2019
Materia
Aplicación del artículo 21 de la LIR, al pago de multas al Fisco de países extranjeros.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21
Criterio
Cuando se aplica el artículo 21 de la LIR a un establecimiento permanente en el exterior por remisión del artículo 41 B, la palabra «Fisco» en la excepción de multas incluye al fisco del país extranjero con potestad sancionatoria sobre ese establecimiento, no solo al fisco chileno.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 41B. (ORD. N° 1369, DE 16.05.2019) Aplicación del artículo 21 de la LIR, al pago de multas al Fisco de países extranjeros. Se ha recibido su consulta, acerca de la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), al pago de una multa al Fisco de un país extranjero, atribuible a un establecimiento permanente (EP) en el exterior. I.- ANTECEDENTES Expone que de acuerdo al artículo 41 B N° 3 [sic] de la LIR, los contribuyentes se encuentran obligados a aplicar el artículo 21 por las partidas que correspondan al EP que tengan en el exterior. Luego, que el inciso segundo del artículo 21 de la LIR, dispone que no se afectan con el impuesto único que establece su inciso primero, en lo que interesa, los intereses, reajustes y "multas" pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos creados por ley. Agrega que en la Circular N° 45 de 2013, este Servicio interpretó que las multas referidas son aquellas pagadas al Fisco chileno, excluyéndose por tanto las pagadas a organismos o instituciones, cualquiera que sea su calidad jurídica, establecidos en el extranjero, respecto de los cuales sí se deben afectar con la tributación única que establece el inciso primero del artículo 21 de la LIR. Al respecto, señala que la referida Circular no hace sino reconocer el criterio general que siempre ha regido en la materia respecto de la aplicación del artículo 21 de la LIR. Sin embargo, en ella no se aborda la situación excepcional de la aplicación del artículo 21 de la LIR, ya no directamente, sino por remisión del artículo 41 B de la LIR, para el caso especial y excepcional de partidas que correspondan a EP en el exterior de empresas chilenas. En efecto, tratándose del caso excepcional de multas pagadas en el extranjero por parte de empresas domiciliadas en Chile, por actividades desarrolladas a través de un EP, arguye que dicha situación se encuentra gobernada por el artículo 41 B de la LIR y, solo a través de esta disposición, se harían aplicables las reglas del artículo 21, con el especial alcance que ello conlleva. Es decir, que el numeral 3 [sic] de dicho artículo 41 B, haría extensivo el artículo 21 de la LIR a los gastos incurridos a través de tales EP, pero en el natural contexto de armonizar esta última disposición a la situación especial de pagos ocurridos en el exterior bajo la existencia de dicho EP, el que opera en otro país, bajo un ordenamiento jurídico y autoridades distintas a las chilenas. En tal escenario, estima que sería contrario a derecho e ilógico, exigir que las operaciones que se realizan en el extranjero a través de un EP o bajo la existencia de un EP deban cumplir con los supuestos formales de la legislación interna, los que no serían posibles de cumplir en relaciones ocurridas fuera de Chile. De esta forma, cuando el artículo 21 de la LIR se refiere a las multas pagadas al Fisco u organismos públicos, en el caso particular de los EP en el exterior, no podría pretenderse que se refiere a las multas pagadas al Fisco o autoridades chilenas. En este caso particular, al desarrollarse las actividades del EP en el extranjero, la regla de excepción debiera entenderse referida a las multas que se apliquen por las autoridades que cuentan con la potestad sancionatoria en relación con dichas actividades, esto es, aquellas multas que se paguen al Fisco o autoridades con poder sancionatorio en el país donde opera el EP y desarrolla sus actividades. Lo anterior, por cierto, sin que esto se contraponga en nada a la citada Circular N° 45, pues el ámbito de aplicación de esta última, no está referido a la situación excepcional de aplicación del artículo 21 de la LIR, por remisión del artículo 41 B de la misma ley, sino más bien a la aplicación general y ordinaria de este artículo 21. Así entonces, supone que en virtud del principio de la especialidad, correspondería entender que tratándose de multas asociadas a la gestión de un EP en el exterior, la palabra “Fis

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