Oficio N° 137 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 137 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-08-2016
Materia
Solicita un pronunciamiento acerca de la situación tributaria de los gastos por concepto de costas personales, respecto del contribuyente que es condenado a su pago; en la situación que se indica.
Normas citadas
Código de Procedimiento Civil, art. 139; Código de Procedimiento Civil, art. 144; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Las costas personales en las que son condenadas las ISAPRES en recursos de protección interpuestos por afiliados constituyen gastos rechazados conforme al artículo 21 de la LIR, por no cumplir los requisitos del artículo 31, en cuanto no son gastos necesarios para producir la renta y representan una sanción por falta de motivo plausible para litigar. Esta calificación es específica para ISAPRES y vinculada a las circunstancias especiales en que estas entidades son condenadas en sede de protección.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31, ART. 30 – D.F.L. N° 1, DE 2005, ART. 197, ART. 198 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ART. 139, ART. 144. (ORD. N° 137, DE 22.08.2016) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS GASTOS POR CONCEPTO DE COSTAS PERSONALES, RESPECTO DEL CONTRIBUYENTE QUE ES CONDENADO A SU PAGO; EN LA SITUACIÓN QUE SE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la situación tributaria de los gastos por concepto de costas personales, respecto del contribuyente que es condenado a su pago; en la situación que se indica. I.- ANTECEDENTES. Señala que en el marco de un plan de fiscalización Año 2015, sobre gastos rechazados del artículo 21 inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se notificó a las Instituciones de Salud Previsional, respecto de los años comerciales 2013 y 2014, para verificar el tratamiento tributario aplicable a las costas personales a las cuales fueron condenadas, en la tramitación de recursos de protección, iniciados por afiliados a esas instituciones. El tratamiento tributario aplicable en el referido plan de fiscalización, reproduce el criterio impartido en el Memorándum N°132 de 2014, emitido por la Subdirección Normativa (SDN) en respuesta a la consulta efectuada por la Subdirección de Fiscalización sobre la materia. En dicho Memorándum, se estima que los desembolsos en que incurren las ISAPRES para pagar las costas determinadas por sentencia judicial, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, pues no son un gasto necesario para producir la renta y no son inevitables, toda vez que su obligación de pago deriva de una resolución judicial que determinó la existencia de actos u omisiones calificadas de ilegales o arbitrarias, habiéndose enfrentado éstas a un procedimiento cautelar sin haber tenido motivo plausible para litigar, no siendo procedente que un acto de dicha naturaleza pueda transformarse en un gasto deducible tributariamente para quien ejecuta dicho acto contrario a derecho, entre otros argumentos indicados en el mismo documento. En razón de lo anterior, se citó a los contribuyentes por los AT 2013, 2014 y 2015, por el aumento de los costos de salud de los planes denominados Garantías Explícitas de Salud (GES), como también por el alza de su "Plan Base de Salud". Añade que, a juicio de los Tribunales, la circunstancia de haber actuado diligentemente enviando la información a sus afiliados, con apego a los procedimientos regulados en la Ley, habría impedido la presentación de las acciones de protección o bien no hubieran sido condenada en costas por las Cortes de Apelaciones, toda vez que desde el origen en ese caso su actuar habría estado dentro del marco legal, sin haber afectado las garantías constitucionales de sus afiliados. En consideración a lo anterior, se consulta en relación al criterio sostenido tanto por la Subdirección de Fiscalización como por la Subdirección Normativa en cuanto a la calificación de gastos rechazados afectos al artículo 21 de la LIR, a los desembolsos efectuados por las ISAPRES a título de costas personales en las que han sido condenadas en los recursos de protección interpuestos en su contra. II.- ANÁLISIS. Como primera cuestión, cabe precisar que el presente pronunciamiento sólo tiene por objeto analizar el tratamiento tributario aplicable a las costas personales a que son condenadas las ISAPRES en recursos de protección interpuestos por sus afiliados reclamando alzas unilaterales de sus planes de salud. Por lo tanto, el presente pronunciamiento: a) No pretende extenderse a otros casos ni contribuyentes, distintos de las ISAPRES, con el objeto de calificar, de modo general, como gasto rechazado a las condenas en costas personales. Es importante notar que la calificación de gasto rechazado de las c

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