Oficio N° 1372 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1372 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-05-2019
Materia
Reconocimiento de los ingresos derivados de servicios de conservación, reparación y explotación de una obra pública fiscal, según el inciso 8° y siguientes del artículo 15 y el inciso 5° del artículo 29, ambos de la LIR.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 29
Criterio
Para concesionarios de obras públicas, los ingresos por conservación, reparación y explotación se deben reconocer únicamente cuando se perciben, conforme a las normas especiales del artículo 15 incisos 8° y ss. y artículo 29 inciso 5° de la LIR, siendo obligatorio este tratamiento y no optativo.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15, ART 29, ART. 30, ART. 31 (OFICIO N° 1372, DE 16-05-2019) Reconocimiento de los ingresos derivados de servicios de conservación, reparación y explotación de una obra pública fiscal, según el inciso 8° y siguientes del artículo 15 y el inciso 5° del artículo 29, ambos de la LIR. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita la confirmación de los criterios que expone en relación al reconocimiento de los ingresos provenientes de servicios de conservación, reparación y explotación de una obra pública por concesión, conforme a las normas pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I. ANTECEDENTES: Sintetizando su presentación, expone que, de acuerdo con las bases administrativas que rigen la Concesión XXXXX (en adelante también, las "Bases de Licitación Concesión XXXXX" o las "Bases de Licitación"), como contraprestación por los servicios de construcción, conservación, reparación y explotación de la referida obra pública fiscal, YYYYY se encuentra autorizada para cobrar una tarifa a los usuarios por el uso de las vías concesionadas (en adelante, la "Tarifa"). En consecuencia, los ingresos ordinarios de la Sociedad provienen de los peajes que genera la operación de la obra o vía concesionada y que son cobrados a los vehículos que circulan por la misma y de la venta de los denominados "pases diarios”. Agrega que, para efectos tributarios, los ingresos han sido reconocidos históricamente por YYYYY sobre base devengada, conforme a las reglas generales establecidas para los contribuyentes incluidos en la Primera Categoría, por cuanto, ha entendido que la aplicación de las normas específicas que contempla la LIR para el efecto, son de aplicación alternativa, a elección del contribuyente. Así, tratándose de los ingresos provenientes de las transacciones de peaje, el ingreso se devenga en el momento que el vehículo usuario pasa por un punto de cobro, por cuanto es en ese momento que el usuario adquiere la obligación legal de pagar la Tarifa, adquiriendo la concesionaria, como contrapartida, el derecho personal correlativo a exigir su cobro. Adicionalmente, YYYYY ha efectuado el castigo de los créditos incobrables, constituidos por aquellas facturas que no han sido pagadas y respecto de las cuales se han agotado prudencialmente los medios de cobro de acuerdo con las normas contenidas en el N°4, del artículo 31 de la LIR y las instrucciones del SII al efecto. Ahora bien, a partir del año comercial 2017, YYYYY comenzó a aplicar a los ingresos provenientes de los peajes, el sistema de reconocimiento de los ingresos brutos establecido especialmente para los concesionarios por los servicios de conservación, reparación y explotación de una obra pública fiscal; contenido en los incisos 8° y siguientes del artículo 15 y en el inciso 5° del artículo 29, ambos de la LIR, ajustándose al régimen o estatuto particular que considera el devengamiento de un ingreso al momento de su percepción, conforme a la modificación introducida por la Ley N°19.460. La adopción del ajuste referido podría generar para algunos casos específicos, la anomalía consistente en que, respecto de los créditos jurídicamente devengados o devengados conforme a las reglas tributarias generales, pero que no han sido pagados en el ejercicio respectivo por el usuario de la autopista, se produzca una eventual doble tributación, pues podría interpretarse que debiese volver a tributar nuevamente al momento de su percepción o pago, si es que ello ocurre. Al respecto, plantea que la Sociedad haya aplicado el régimen tributario más gravoso para ella y, correlativamente, más beneficioso para el Fisco, no debiese significar, para el caso particular de los créditos insolutos no pagados en el mismo ejercicio, una doble imposición, por lo cual, con base a las consideraciones expuestas en su presentación, solicita se confirme que: (i) Tratándose de los ingresos brutos provenien

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