Oficio N° 1375 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1375 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
08-06-2026
Materia
Valorización de intangible y letra f) del artículo 46 de la Ley N° 16.271.
Normas citadas
Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 46; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 46 bis
Criterio
Los valores intangibles forman parte del activo de la sociedad y son susceptibles de valorización conforme a su valor corriente en plaza, independientemente de si se encuentran contabilizados o no. El derecho de arrendador de percibir renta periódica por cesión temporal de un bien raíz podría constituir un valor intangible, considerando características como el monto del canon, plazo de arrendamiento y características de la contraparte.
HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 46, LETRA F) – ART. 46 BIS – CIRCULAR N° 19, DE 2004. (ORD. Nº 1375 DE 08.06.2026) Valorización de intangible y letra f) del artículo 46 de la Ley N° 16.271. De acuerdo con su oficio, y en lo que interesa, a propósito de la donación de derechos sociales en una sociedad, al momento de valorizarla no fue considerado un contrato de arrendamiento de larga duración que la sociedad mantiene con una empresa del rubro energético respecto de uno de sus bienes raíces, contrato que genera ingresos anuales significativos para la sociedad. En este contexto, tras exponer diversas definiciones de activos intangibles, consulta si el referido contrato, que genera flujos significativos, constituye un activo intangible conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 46 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), qué conceptos se consideran como intangibles conforme a dicha norma y si deben necesariamente encontrarse registrados contablemente en el balance de la sociedad. Al respecto, se informa que la letra f) del artículo 46 de la LIHAD, en lo pertinente a la valoración de derechos sociales, dispone que su valor corresponderá a aquel que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en este artículo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 46 bis, todo ello con deducción del pasivo acreditado. Sobre la materia, en el apartado 1.4.2.8. del Capítulo III de la Circular N° 19 de 2004 se instruyó que se debe registrar el valor que resulte de aplicar el porcentaje de derechos del causante en los negocios, empresas, comunidades o sociedades de personas, sobre el valor total del patrimonio de éstos. Para tales efectos, se debe valorizar cada bien del activo del negocio, empresa, comunidad o sociedad de personas, de acuerdo a la regla de valoración que corresponda a la naturaleza de cada uno de ellos, contenidas en este mismo párrafo 1.4.2, incluyendo además, los intangibles que integren el mismo activo considerados a su valor corriente en plaza al fallecimiento del causante, y con deducción de los pasivos debidamente acreditados, según su valor a esa misma fecha. Luego, conforme con el artículo e instrucciones referidos, los valores intangibles forman parte del activo de la sociedad y, por tanto, son susceptibles de valorización, ya sea que se encuentren contabilizados o no, por cuanto la norma no distingue, valorización que la ley ordena efectuar conforme con su valor corriente en plaza. En consecuencia, en el caso expuesto, el derecho del arrendador de percibir una renta periódica por la cesión temporal del uso y goce de un bien raíz podría constituir un valor intangible, dependiendo de las características del respectivo contrato, esto es, y a título meramente ejemplar, atendiendo al monto del canon de arrendamiento, a la extensión del plazo de arrendamiento y a las características de la contraparte, el que deberá valorizarse conforme con su valor corriente en plaza, incidiendo con ello en la valorización de la sociedad y, por tanto, de la respectiva participación. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1375 de 08.06.2026 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria

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