Oficio N° 1376 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1376 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-05-2019
Materia
Si dividendos exentos de IGC con derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría deben ser registrados en el FUT o FUNT.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley del IVA (DL 825), art. 21
Criterio
Los dividendos exentos de IGC según artículo 11 de la Ley N° 18.401 deben registrarse en el FUNT en columna separada con su crédito por IDPC también separado, y procede solicitar devolución como PPUA cuando una pérdida tributaria absorba tales rentas con crédito, siempre que no constituyan impuesto único y final.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 56 N° 3 – LEY N° 18.401 – LEY N° 19.396 – CIRCULAR N° 68 DE 2010 (ORD. N° 1376 DE 16.05.2019). Si dividendos exentos de IGC con derecho a crédito por Impuesto de Primera Categoría deben ser registrados en el FUT o FUNT. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se aclare si corresponde anotar en el registro FUT1 o FUNT2 los dividendos percibidos que se encuentran exentos del IGC3, pero afectos a IA4, con derecho a crédito por IDPC5, y del derecho a recuperar como PPUA6 el mencionado crédito cuando tales cantidades sean absorbidas por una pérdida tributaria. I.- ANTECEDENTES. Se trata de una sociedad anónima de inversiones (XXXX), que es accionista de una sociedad matriz (YYYY) formada en virtud de la Ley N° 19.396 de 1995, que dispone un nuevo tratamiento de la obligación subordinada de determinados bancos comerciales con el Banco Central de Chile. La formación de la YYYY se enmarcó en la opción que se hizo por el régimen alternativo de la Ley N° 19.396, constituyéndose adicionalmente, en virtud de dicho régimen, un nuevo Banco y una sociedad administradora como filial de la YYYY. XXXX, tiene como accionistas a otras sociedades cuyos propietarios finales en su mayoría son contribuyentes del IA, existiendo, sin embargo, un porcentaje relevante de propietarios finales que son contribuyentes de IGC. En virtud de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 19.396 de 19957, a los propietarios finales que son contribuyentes del IGC se les aplica el artículo 11 de la Ley N° 18.401 de 1985, el cual dispone que los contribuyentes que adquieran acciones preferidas conforme a esta normativa estarán exentos del IGC de la LlR8 por los dividendos que perciban, sin perjuicio del derecho al crédito contemplado en el artículo 56 N°3 de la LIR9 10. A diferencia de lo anterior, a los propietarios finales contribuyentes del IA, que constituyen el mayor porcentaje de ABC, no se les aplica el beneficio tributario del artículo 11 de la Ley N° 18.401, por lo que, respecto de ellos, los dividendos provenientes de la YYYY son utilidades comunes y corrientes, afectos a IA y con derecho a crédito por IDPC. XXXX, ha venido registrando en el FUNT todos los dividendos provenientes de la YYYY asociados a la situación descrita, es decir, se han registrado en el FUNT tanto aquellos exentos del IGC (pero con crédito) como los afectos a IA, dándose la particularidad de tener un "FUNT con crédito"11 y potencialmente afecto a IA. En fecha reciente, XXXX ha tenido que rectificar su declaración anual de impuesto a la renta AT12 2016, ya que, por ausencia de una interpretación específica para el caso especialísimo en comento, se ha visto forzada a proporcionalizar los gastos comunes asociados a tales acciones de la YYYY y, por ende, a tales dividendos, aplicando los criterios generales vigentes en la materia. 1 Fondo de utilidades tributables, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. 2 Fondo de Utilidades No Tributables, vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. 3 Impuesto Global Complementario. 4 Impuesto Adicional. 5 Impuesto de Primera Categoría. 6 Pago provisional por utilidades absorbidas a que se refiere el artículo 31 N° 3 de la LIR. 7 “Artículo 5.- Las modificaciones que se introduzcan a la obligación subordinada en virtud de esta Ley, no constituirán novación de la misma, la que seguirá sin computarse ni calificarse como pasivo exigible de la respectiva institución financiera. La obligación subordinada continuará rigiéndose, en lo que no sea incompatible con este texto legal, por los artículos 10 y 15 de la Ley N° 18.401, el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile N° 1.953-11-890816 y sus modificaciones, y los contratos de novación celebrados con dicho Instituto Emisor. En todo caso, la obligación subordinada seguirá rigiéndose íntegramente por las leyes y demás normas tributarias que le son aplicables y que estén vigentes a la

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