Oficio N° 1377 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1377 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-05-2019
Materia
Efectos tributarios de la venta de bienes raíces no agrícolas y de los dividendos de acciones de sociedades anónimas extranjeras, pertenecientes a un empresario individual, cuando mantiene estos bienes en su patrimonio personal.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 42
Criterio
El SII instruye sobre los efectos tributarios aplicables a la venta de bienes raíces no agrícolas y dividendos de acciones de sociedades anónimas extranjeras cuando un empresario individual los mantiene en su patrimonio personal, distinguiendo entre rentas del artículo 17 y 14 de la LIR. Se establece que estas operaciones generan rentas gravadas según su clasificación legal correspondiente.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 TER LETRA A, ART. 17 N° 8 LETRA B) Y ART. 41 N° 1 (ORD. N° 1377 DE 16.05.2019). Efectos tributarios de la venta de bienes raíces no agrícolas y de los dividendos de acciones de sociedades anónimas extranjeras, pertenecientes a un empresario individual, cuando mantiene estos bienes en su patrimonio personal. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre los efectos en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de la venta de bienes raíces no agrícolas, efectuada por una persona natural que tiene inicio de actividades como empresario individual; así como sobre la situación de dividendos de sociedades anónimas extranjeras, pertenecientes al mismo contribuyente y que mantiene estos bienes en su patrimonio personal. I.- ANTECEDENTES: Señala que una persona natural posee dos bienes raíces no agrícolas los cuales fueron adquiridos en el año comercial 2011. En el año comercial 2009 la persona natural inició actividades en la Primera Categoría, con el fin de ejercer la actividad de explotación de un predio agrícola, tributando desde ese momento la renta efectiva según contabilidad completa (empresario individual). De esta forma, indica que sólo para efectos tributarios, los dos bienes raíces no agrícolas forman parte del patrimonio de la persona natural, y el predio agrícola forma parte del patrimonio del empresario individual. Dicha situación es acreditable mediante el balance, el cual da cuenta de los activos y pasivos que conforman el patrimonio del empresario individual, estando sólo registrado en su contabilidad el predio agrícola, y no los bienes raíces no agrícolas. Agrega, que la persona natural pretende vender ambos bienes raíces no agrícolas, para lo cual necesita confirmar los siguientes criterios: 1) El hecho que la persona natural tenga inicio de actividades en la Primera Categoría por la explotación de un predio agrícola, y demuestre por esta actividad la renta efectiva según contabilidad completa, en nada afecta a la tributación de los bienes raíces no agrícolas que no forman parte del patrimonio del empresario individual, debido a que se trata, para efectos tributarios, de dos contribuyentes distintos; la persona natural contribuyente del Impuesto Global Complementario (IGC) y el empresario individual contribuyente del Impuesto de Primera Categoría (IDPC). Por consiguiente, indica, la persona natural podrá acceder al ingreso no renta de la letra b), del N°8, del artículo 17 de la LIR, con el tope de por vida de 8.000 UF, puesto que por tales bienes raíces la persona natural (distinto del empresario individual), no es un contribuyente que determina el IDPC sobre rentas efectivas. 2) Sólo sería considerado un contribuyente que determina el IDPC sobre rentas efectivas, para efectos de la tributación de la ganancia de capital de la letra b), del N°8, del artículo 17 de la LIR, en el caso que enajenara el predio agrícola, el cual sí forma parte del patrimonio del empresario individual. 3) En el caso que el empresario individual, previo cumplimiento de los requisitos, decida tributar el IDPC bajo el régimen de renta presunta (actividad agrícola), o bajo el régimen simplificado del artículo 14 ter letra A), o bien, bajo el régimen de renta efectiva según contrato, no cambia en nada los criterios expuestos en los números 1) y 2) anteriores, puesto que sigue siendo el empresario individual un contribuyente distinto de la persona natural para efectos tributarios. 4) Por otro lado, añade que si la persona natural mantuviese en su patrimonio personal (y no en el patrimonio de la empresa individual) la propiedad de acciones de sociedades anónimas extranjeras, y percibe dividendos, éstos deben ser tributados con IDPC y con IGC, acreditando inmediatamente el primero en contra del segundo. En este caso, consulta si se considera que la persona natural es un contribuyente que determina IDPC

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA