Oficio N° 138 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 138 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-01-2023
Materia
Tributación de servicios administrativos y de gestión prestados desde España.
Normas citadas
Convenio Chile-España, art. 14; Convenio Chile-España, art. 4; Convenio Chile-España, art. 5; Convenio Chile-España, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Las remuneraciones por servicios administrativos y de gestión prestados desde España por persona residente solo en España tributarán en Chile con tasa del 35% conforme art. 59 N° 2 LIR, salvo que se configure contrato de trabajo (art. 42 y 43 LIR) o que se establezca permanentemente en Chile (art. 5 y 7 Convenio). Si ejerce como independiente sin establecimiento permanente, los ingresos solo gravan en España según el Convenio.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO – ART. 4, ART. 5, ART. 7, ART. 14 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 31 INCISO 1, ART. 31 N° 6, ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1, ART. 59 INCISO CUARTO N° 2 (ORD. N° 138, DE 12.01.2023) Tributación de servicios administrativos y de gestión prestados desde España. De acuerdo con su presentación, y a propósito del artículo sobre otras rentas contenido en el Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo (Convenio), señala que una persona sin residencia en Chile tendría ingresos por servicios administrativos y de gestión para una empresa chilena de la cual sería su único dueño, los cuales prestaría desde España. Tras agregar que en la constitución de la empresa se estipula que esta persona podría prestar servicios para la empresa, y conforme su interpretación del Convenio, estima que la persona puede pagar el impuesto en su país de residencia (España). Al respecto se informa que, de ser la persona residente de España únicamente (y no sea domiciliado ni residente en Chile), habrá que estarse a lo establecido en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que grava las remuneraciones pagadas por servicios al exterior con una tasa del 35%, por regla general. En cambio, si los servicios prestados son realizados mediante un contrato de trabajo, las remuneraciones obtenidas se gravarán conforme con el N° 1 del artículo 43 de la LIR –esto es, con Impuesto Único de Segunda Categoría–, por tratarse de rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 42 del mismo cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, para aplicar el Convenio es necesario que la persona sea considerada como residente en conformidad con su artículo 41. Luego, supuesto que la persona sea considerada residente en España para efectos del Convenio, ese país podría siempre gravar sin limitación, debiendo otorgar un crédito a esa persona por los impuestos pagados en el país de la fuente, en caso que este último grave la renta en conformidad con el Convenio. Por otra parte, supuesto que la persona residente en España para efectos del Convenio realice estos servicios en calidad de independiente, las rentas pagadas en este caso solo tributarán en España, a menos que se configure un establecimiento permanente en Chile y las rentas sean atribuibles a éste, según lo establecido en la letra c) del párrafo tercero del artículo 5 y el artículo 7, ambos del Convenio, en cuyo caso Chile también podrá gravar la renta en conformidad con su legislación interna. En caso de realizar dichos trabajos en calidad de trabajador dependiente, se deberá estar a lo establecido en el artículo 14 del Convenio. Finalmente, se debe tener presente que, desde el punto de vista de la empresa chilena, y conforme con el párrafo cuarto del N° 6 del artículo 31 de la LIR, se aceptará como gasto la remuneración razonablemente proporcionada que se asigne al socio, accionista o empresario individual que efectivamente trabaje en la empresa, entendiendo como razonablemente proporcionada aquella acorde a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital. En tanto, tratándose de desembolsos por concepto de honorarios por servicios independientes, para su deducción como gasto deberá estarse a los requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR y deberán acreditarse conforme con las reglas dispuestas en el inciso segundo del mismo artículo. HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA DIRECTOR Oficio N° 138, de 12.01.2023 Subdirección Normativa Depto. de Normas Internacionales

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