Oficio N° 1393 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1393 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-05-2019
Materia
Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas a pasivo reconocido en sociedad chilena con motivo de una fusión con sociedad extranjera.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
El impuesto de timbres y estampillas no se devenga en la fusión de sociedades por el mero reconocimiento del pasivo, a menos que conjuntamente se otorgue un documento gravado conforme a la ley que dé cuenta de una operación de crédito de dinero proveniente del extranjero.
TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 14 – OFICIOS N° 888, DE 2018, N° 323, DE 2009, 3179, DE 2007 Y N° 1054, DE 2003 (ORD. N° 1393, DE 17.05.2019) Aplicación del Impuesto de Timbres y Estampillas a pasivo reconocido en sociedad chilena con motivo de una fusión con sociedad extranjera. Se ha recibido en este Servicio su presentación solicitando confirmar la tributación en el caso de un pasivo reconocido en sociedad chilena con motivo de una fusión con sociedad extranjera frente al Impuesto de Timbres y Estampillas. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una sociedad chilena es parte de un grupo empresarial español cuya matriz está reorganizando su malla societaria a fin de simplificarla. Dentro de dicho proceso, la sociedad chilena se fusionará con una sociedad extranjera domiciliada en Luxemburgo, manteniéndose la sociedad chilena (absorbente) como la continuadora legal de la sociedad extranjera (absorbida). Expone que dentro de los pasivos de la sociedad absorbida se encuentra una obligación con una sociedad española, consistente en un préstamo realizado originalmente en el año 2011, según los documentos que escrituraron la operación y que fueron reemplazados por préstamos y notas de deuda el año 2016. A su parecer, el reconocimiento de tal pasivo luego de la fusión no devengará el Impuesto de Timbres y Estampillas. En su opinión el referido impuesto es por esencia documental y en consecuencia grava el documento en que consta la operación y no la operación por si sola. No obstante, el artículo 14 de la misma Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas contiene una regla de excepción, conforme a la cual los documentos que contengan una operación de crédito de dinero emitidos en el extranjero se gravan al llegar al país, ser protocolizados o contabilizados según corresponda. Luego, estima, tal norma distingue diversos requisitos para su aplicación, que se pasan a resumir: 1) La existencia de una operación de crédito de dinero proveniente del extranjero. En el caso de su consulta, dicho requisito no se cumpliría puesto que no hay flujos ni fondos que provengan del exterior e ingresen a Chile, sólo la contabilización de una fusión, que implica reconocer un pasivo que incluye el capital de la deuda e intereses devengados. En tal sentido, la Circular N° 41 de 1992, que trata la materia, indica que el tributo se devenga con la contabilización de la respectiva operación de crédito de dinero. En su parecer la operación de crédito ocurrió y se ejecutó el año 2011. Hoy, a la fecha de la fusión, existiría sólo la obligación de pago del deudor pendiente. 2) Por otra parte, tampoco existiría la contabilización de una operación de crédito de dinero, ya que la contabilización del asiento de fusión no es la contabilización de una operación de crédito de dinero. Sobre el particular cita la NIC1 N° 3, párrafo 37, sobre combinaciones de negocios, de acuerdo a la cual en una fusión estos pasivos se reconocerán de acuerdo a los criterios ahí señalados. 3) Por último, y en cuanto a los documentos que ingresan al país, señala que estos no corresponden a documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero, sino a documentos suscritos el año 2011 y reemplazados por préstamos y notas de deuda suscritos el año 2016 correspondientes a operaciones realizadas y ejecutadas íntegramente fuera del país. 4) Finalmente, solicita confirmar que el reconocimiento del mentado pasivo de la sociedad absorbida en la absorbente no se verá gravada con el Impuesto de Timbres y Estampillas. 1 Norma Internacional Contable 2 II ANÁLISIS De acuerdo al inciso primero del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, el impuesto se devenga “al momento de emitirse los documentos gravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, a menos que se trate de documentos emitidos en el extranjero, caso en el cual se devengarán al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contab

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