Oficio N° 1397 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1397 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-07-2025
Materia
Exención establecida en el N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 48
Criterio
Las instituciones de beneficencia exentas del IDPC conforme al N° 4 del artículo 40 LIR no requieren presentar declaraciones juradas adicionales para hacer valer la exención, la cual opera de pleno derecho si se mantienen vigentes los decretos que las concedieron. Sin embargo, deben presentar la declaración anual mediante formulario 222 y otras declaraciones juradas que correspondan según su naturaleza.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 40 N° 4 – CIRCULAR N° 42 DE 1973 - OFICIOS N° 1874 DE 1989 Y N° 3398 DE 1991. (ORD. N° 1397 DE 24.07.2025) Exención establecida en el N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta De acuerdo con su presentación, tras señalar que la institución fue eximida de pagar el impuesto de primera categoría (IDPC) mediante Decreto Supremo N° xxxx de xxxx, del Presidente de la República, por lo que se encontraría exenta de pagar dicho impuesto conforme con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si dicha institución está obligada a presentar algún tipo de declaración jurada adicional para hacer valer tal exención o si, por el contrario, no está obligada a presentar declaraciones de renta de ningún tipo. Al respecto y, en términos generales, se informa que el N° 4 del artículo 40 de la LIR declara exentas del impuesto de primera categoría las rentas percibidas por las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República, que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En lo que interesa, en la medida que no se haya dictado una norma derogatoria, deben entenderse vigentes los decretos que, con anterioridad a la entrada en vigencia del N° 4 del artículo 40 de la LIR, concedieron la exención de IDPC a instituciones de beneficencia1. Con todo, las referidas instituciones mantendrán su exención siempre que se adecuen a las exigencias del citado artículo, estando este Servicio facultado para constatar y declarar fundadamente el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, pudiendo liquidar y girar los impuestos respectivos, de corresponder. Luego, y respondiendo lo consultado, se informa que no se requiere presentar declaraciones juradas adicionales para efectos de aplicar la exención en comento, la cual opera de pleno derecho en la medida en que se encuentre vigente, de acuerdo con lo indicado. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la institución de presentar la declaración anual de impuestos a la renta mediante el formulario 222 , aun cuando se encuentre exenta del IDPC por aplicación del N° 4 del artículo 40 de la LIR3 , y de la presentación de otras declaraciones juradas que pudiesen afectarle4. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 1397, de 24.07.2025 Subdirección Normativa Depto. de Técnica Tributaria 1 N° 2 del apartado III de la Circular N° 20 de 2021. 2 Marcando el código 69 (“Instituciones art. 40 N°s 2 y 4 LIR”) y, por ejemplo, completando los datos de balance del recuadro N° 6, de corresponder. 3 Oficio N° 1874 de 1989. En términos más generales, ver Oficio N° 3398 de 1991, en relación con la Circular N° 42 de 1973. 4 Por ejemplo, la Declaración Jurada N° 1945, que debe ser presentada por las organizaciones sin fines de lucro y organizaciones o entidades religiosas de cualquier culto que obtengan ingresos en dinero o en especies (percibidos) u otros, por montos superiores a 4.000 UF, vigente al 31 de diciembre de cada año (ver Resolución Ex. N° 103 de 2017, modificada por las Resoluciones Ex. N° 109 de 2019, N° 111 de 2020 y N° 94 de 2023), o aquellas que deba presentar en su calidad de agente retenedor, como las Declaraciones Juradas N° 1879 (sobre retenciones efectuadas conforme con los artículos 42 N° 2 y 48 de la LIR) o N° 1887 (sobre rentas del artículo 42 Nº 1 de la LIR, otros componentes de la remuneración y retenciones del impuesto único de segunda categoría).

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