Oficio N° 1411 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1411 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-06-2026
Materia
Aporte adicional por seguro de invalidez y sobrevivencia.
Normas citadas
DL3500, art. 18; DL3500, art. 53; DL3500, art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 42 ter; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 20
Criterio
El aporte adicional por seguro de invalidez y sobrevivencia, si es caracterizado como beneficio previsional, constituye ingreso no renta al momento de su entero en la cuenta de capitalización individual. Las pensiones pagadas se gravan conforme al artículo 42 de la LIR, y no forman parte de la base imponible del impuesto a las herencias según el artículo 20 de la Ley N° 16.271.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 13, ART. 42 N° 1 Y ART. 42 TER – HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 20 – DECRETO LEY N° 3500 – ART. 18, ART. 53 Y ART. 54 (ORD. N° 1411, DE 10.06.2026). __________________________________________________________________________ Aporte adicional por seguro de invalidez y sobrevivencia. De acuerdo con su presentación, en lo fundamental, consulta si el aporte adicional a las cuentas previsionales de capitalización individual que debe enterarse de conformidad con los artículos 53 y 54 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 (DL N° 3.500), cubierto mediante el seguro de invalidez y sobrevivencia, en atención a su origen indemnizatorio [sic], califica como ingreso no constitutivo de renta para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y si debe incluirse en la base imponible para efectos de impuesto a las herencias. Como cuestión preliminar, cabe indicar que no compete1 a este Servicio determinar el carácter indemnizatorio o no del aporte adicional establecido en los artículos 53 y 54 del DL N° 3500. Precisado lo anterior, en caso que el órgano competente los considere como beneficios previsionales, tendrían el carácter de ingreso no renta al momento de su entero en la cuenta de capitalización individual conforme al N° 13 del artículo 17 de la LIR, debiendo gravarse las pensiones que se paguen según lo dispuesto en el N° 1 del artículo 42 del mismo cuerpo legal en relación con el inciso final del artículo 18 del DL N° 3.5002. En cuanto a la incidencia del aporte adicional que se entera por aplicación del seguro de invalidez y sobrevivencia en la determinación de los excedentes de libre disposición, bajo el supuesto que se trate de un aporte a la cuenta de cotización obligatoria, los eventuales retiros de excedentes de libre disposición podrían acogerse a lo dispuesto en el artículo 42 ter de la LIR3. Finalmente, respecto al impuesto a las herencias que podría aplicar en caso de fallecimiento de un afiliado sin beneficiarios de pensión de sobrevivencia, se informa que el artículo 20 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, establece que las disposiciones de dicha ley “no afectarán al seguro de invalidez y sobrevivencia” establecido en el DL N° 3.500, por lo que el monto que por dicho concepto se incorpore en la cuenta de capitalización individual del causante no formará parte de la base imponible del impuesto a las herencias. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 1411, de 10.06.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos 1 Conforme con el N° 1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario y a la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, compete al Director Nacional la interpretación administrativa de “disposiciones tributarias”. 2 El citado inciso establece que “los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones no constituirán renta para los efectos de la ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, las pensiones otorgadas conforme a esta ley, estarán afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios.” 3 Cuyas instrucciones fueron impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 23 de 2002, modificada por la letra J de la Circular N° 51 de 2008 y la Circular N° 16 de 2017. Ver Oficio N° 1048 de 2011.

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