Oficio N° 1415 de 2021

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Documento
Oficio N° 1415 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-05-2021
Materia
Tratamiento tributario de las cuentas de pasivos que no han sido acreditadas en un proceso de fiscalización.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 32; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 70; Ley de la Renta (DL 824), art. 71
Criterio
Los pasivos no acreditados en fiscalización generan agregados a la renta líquida como gasto no aceptado, subdeclaración de ingresos o corrección monetaria, según corresponda al caso, sin que proceda aplicar analogía o interpretación extensiva de la ley tributaria para crear hechos gravados.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N°1, ART. 33, N°1 LETRA G), ART. 33, N°2 LETRA C), ART. 70, ART. 71 - CIRCULARES N° 8 DE 2000 Y N° 12 DE 2011. (ORD. N° 1415, DE 31.05.2021) Tratamiento tributario de las cuentas de pasivos que no han sido acreditadas en un proceso de fiscalización. Se ha solicitado a este Servicio confirmar los criterios que indica vinculados al tratamiento tributario de cuentas de pasivos que no han sido acreditadas en un proceso de fiscalización. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, en la citación emitida a la sociedad que asesora con ocasión de la fiscalización de su solicitud de devolución como pago provisional del impuesto de primera categoría (PPUA), correspondiente al año tributario 2017, se señaló que el monto de los pasivos no acreditados registrados en el balance general al 31.12.2016, debía ser reconocido como un ingreso en la renta líquida imponible del año comercial 2016. Al respecto, y luego de indicar los fundamentos normativos por los cuales los pasivos no pueden considerarse renta conforme al artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y de aludir a la regulación legal del momento en que las rentas deben reconocerse, solicita confirmar que: 1) No existe un agregado denominado "pasivo no acreditado", conforme a las normas sobre determinación de renta líquida imponible del impuesto de primera categoría (en adelante, "IDPC"). 2) No es procedente aplicar la analogía o interpretación extensiva de las normas tributarias para generar hechos gravados o, en el caso en consulta, agregados a la renta líquida imponible. 3) De acuerdo con los artículos 2°, 15 y 29 de la LIR, un ingreso o un aumento de patrimonio deben reconocerse por un contribuyente del IDPC en el año tributario en el cual se produzca el devengo o percepción de la respectiva renta o aumento de patrimonio. 4) La LIR no contempla el reconocimiento de ingresos o aumentos de patrimonio por "falta de prueba". 5) Si como consecuencia de una fiscalización a un contribuyente del IDPC, se establece que una cuenta de pasivo corresponde realmente a un aumento de patrimonio o a un ingreso del contribuyente, dicho aumento o ingreso debe afectarse con el referido impuesto en el período tributario en que se haya percibido o devengado. 6) Asumiendo que existe el concepto "pasivo no acreditado" como agregado a la renta líquida imponible, solicita indicar el artículo de la LIR en que se sustenta dicha interpretación, la circular que la contiene y él o los ordinarios donde dicha interpretación ha sido sostenida por el Director Regional. Acompaña copia de la citación en referencia y de la citación emitida a otro contribuyente en la que este Servicio concluyó en los mismos términos frente a lo no acreditación de pasivos, así como la resolución mediante la cual se anuló el giro asociado a esta última citación. II ANÁLISIS Como cuestión preliminar, es necesario indicar que el presente análisis no abordará cuestiones particulares vinculadas al proceso de fiscalización que indica, ni al procedimiento judicial al que dio origen (el que actualmente cuenta con sentencia ejecutoriada), circunstancias que en sí mismas no impiden a este Servicio emitir un pronunciamiento en relación con las materias de orden tributario que expone en su presentación. Precisado lo anterior, cabe señalar que, en términos generales, y conforme se desprende de los artículos 29 al 33 de la LIR, la renta líquida imponible se determina a partir del resultado financiero según balance, resultado al que se efectúan una serie de ajustes tributarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en dichas normas. Luego, y en el evento que se contabilice una cuenta de pasivo con cargo a una cuenta de pérdidas (por aplicación del principio de la partida doble), la falta de acreditación de dicho pasivo en la instancia de fiscalización se traducirá en un agregado a la renta líquida por concepto de gasto no aceptado, en la medida que la haya disminuido, conforme a lo dispuesto en la le

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