Oficio N° 1417 de 2022

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Documento
Oficio N° 1417 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-04-2022
Materia
Control de los registros de rentas empresariales de los fondos de inversión.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
La sociedad administradora del fondo de inversión debe llevar registro de control separado del crédito por impuesto de primera categoría derivado de inversiones en sociedades de letra A) o D) N° 3 del artículo 14 de la LIR, conforme a la estructura de contribuyente letra A), distinguiendo créditos con y sin obligación de restitución.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY Nº 20.712, ART. 81 (ORD. N° 1417 DE 28.04.2022). Control de los registros de rentas empresariales de los fondos de inversión. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el control de los registros de las rentas empresariales de los fondos de inversión de acuerdo con la Ley única de fondos. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, consulta por la obligación y forma de llevar el registro SAC en un fondo de inversión, su debido tratamiento y cómo deberá tratarlo la entidad que reciba distribuciones de un fondo. En particular, consulta si un fondo debe llevar un registro de rentas empresariales por las inversiones que haga en sociedades sujetas al régimen del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). II ANÁLISIS El N° 2) del artículo 81 de la Ley única de fondos (LUF)1 establece los registros que deben llevar los fondos respecto de las rentas afectas a impuestos, las rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, el saldo acumulado de crédito (SAC) y el registro especial de rentas de fuente extranjera, derivadas de las inversiones en empresas comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR2. En particular, la letra c) de la citada norma dispone que la sociedad administradora deberá llevar el control y registro del crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) que establecen los artículos 56 N° 3) y 63 de la LIR, a que tendrán derecho sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a los impuestos global complementario (IGC) o adicional (IA) que distribuya el fondo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral i) de la letra B) del artículo 823. Este registro deberá ser puesto a disposición de la respectiva unidad de fiscalización de este Servicio, cuando ello sea solicitado. Agrega la norma que el SAC corresponderá a la suma del monto de crédito por IDPC que corresponda a los retiros, dividendos o participaciones afectos a los IGC o IA, que perciba desde otras empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, o desde otros fondos. El fondo deberá incorporar separadamente, como parte del SAC, el saldo de crédito contra impuestos finales por los impuestos pagados en el exterior determinados de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 A de la LIR, los que se asignarán en la forma allí señalada, sólo cuando correspondan a rentas que deban gravarse con impuesto, no así en los casos establecidos en el numeral iii) de la letra B) del artículo 82 de la LUF. Para estos efectos, se considera que el IDPC aplicado es aquel que hubiese correspondido a un contribuyente sujeto al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el párrafo final del N° 3 del artículo 81 de la LUF dispone que, respecto a los órdenes de imputación y cálculo de las sumas o cantidades afectas a los IGC o IA que mantenga el fondo, sólo para la determinación del crédito que corresponda a los beneficios o utilidades distribuidas, se aplicarán, en lo pertinente, lo dispuesto en los números 2, 4 y 5 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Por tanto, en el registro SAC también deberá registrarse el crédito por IDPC que establecen los artículos 56 N° 3) y 63 de la LIR, a que tendrán derecho sus aportantes sobre los beneficios o utilidades afectos a los IGC o IA que distribuya el fondo, provenientes de las inversiones en empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones del N° 3 la letra D) del artículo 14 de la LIR. Conforme lo anterior, el fondo de inversión deberá controlar en el registro SAC el crédito por IDPC de los artículos 56 N° 3) y 63 de la LIR, conforme a la estructura establecida para un contribuyente de la 1 Contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 2 Ver Circular N° 34 de 2021 3 Para lo cual podrá utilizar el formato de registro instruido en la Resolución Ex. N° 19

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