Oficio N° 143 de 2026

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Documento
Oficio N° 143 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-01-2026
Materia
Facultad de tasación respecto del aporte de acciones de sociedad chilena.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
No procede tasación en aportes de activos (acciones) si se cumple con: (1) legítima razón de negocios, (2) mantenimiento del costo tributario en la sociedad receptora, (3) ausencia de flujos efectivos de dinero para el aportante, y (4) debida acreditación documental en escritura u acto correspondiente.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 64 INCISOS DÉCIMO, UNDÉCIMO Y DÉCIMO CUARTO – CIRCULAR N° 23 DE 2025 Oficio N° 143, del 21.01.2026 Emisor: Servicio de Impuestos Internos – Subdirección Normativa – Departamento de Impuestos Directos Materia: Facultad de tasación respecto del aporte de acciones de sociedad chilena. --- De acuerdo con su presentación, la sociedad XX es una empresa constituida en Chile, con filiales en el país y en el extranjero, cuyos accionistas evalúan una reorganización empresarial que les permita crear una sociedad holding (HH), que opere exclusivamente como sociedad matriz del grupo en Chile y, a través de la cual, mantengan el control de sus negocios en Chile y en el extranjero. Como primer paso, los accionistas aportarán sus acciones en XX a HH, que se constituiría para estos efectos en Chile, de acuerdo con las normas de reorganización establecidas en el artículo 64 del Código Tributario. Luego XX se dividiría en dos sociedades, asignando a la nueva sociedad que se crearía al efecto las filiales que mantiene en el extranjero. Atendida la dispersión de accionistas de XX y para que todos concurran como accionistas de HH, se evalúa que, a la época de la constitución de esta, se emitan tantas acciones como aquellas en que se divide el capital social de XX, permitiendo que cada accionista aporte 1 acción de XX a cambio de 1 acción de HH. Los accionistas podrán suscribir y pagar las acciones de la forma indicada a la época de la constitución de HH, o con posterioridad, pero tratándose siempre de las mismas acciones emitidas en su constitución y manteniendo la relación 1:1. Agrega que los accionistas de XX valorizarán sus acciones en dicha sociedad en un monto tal que permita a cada uno de ellos adquirir una acción de HH por una acción de XX, de modo que los accionistas mantengan en HH la misma participación en el capital social que actualmente mantienen en XX. Lo anterior, sin perjuicio de mantener registrado el costo tributario de las acciones de XX en HH. Tras describir el propósito de la reorganización del grupo empresarial y citar la normativa aplicable, solicita confirmar que los aportes de las acciones en XX a HH, con las características planteadas, no serán tasables conforme con el artículo 64 del Código Tributario, en tanto que la reorganización descrita obedece a una legítima razón de negocios. --- Análisis: Al respecto se informa que, conforme establecen los incisos décimo y undécimo del artículo 64 del Código Tributario, no se aplicará la facultad de tasación respecto de cualquier tipo de reorganizaciones empresariales, tales como, la conversión del empresario individual o el aporte de activos de cualquier clase, realizados por personas naturales o jurídicas, asignados dentro del territorio nacional, en la medida que dichas reorganizaciones obedezcan a una legítima razón de negocios, y siempre que se mantenga el costo tributario de los activos en la sociedad que recibe el aporte y no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante. A partir de lo anterior, y en lo que interesa a la presente consulta, se desprende que: 1) El aporte de activos se considera una forma de reorganización empresarial, cumpliendo los demás requisitos legales. 2) En particular, tratándose del aporte de activos, es fundamental que la sociedad receptora mantenga el costo tributario de los activos y que además no existan flujos efectivos de dinero para los aportantes. Sobre lo anterior, este Servicio instruyó que las modificaciones efectuadas al artículo 64 del Código Tributario no excluyen la facultad de tasar cuando los contribuyentes realizan aportes a valores distintos a los tributarios y que, así como en las fusiones y divisiones, los activos deberán ser traspasados al valor tributario que estos tenían en su entidad de origen o al costo tributario al cual fueron adquiridos por la persona natural. Lo anterior implica que la sociedad a la que se traspasan los activos debe registrarlos por su valor tributario, pero no impide

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