Oficio N° 1434 de 2021

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Documento
Oficio N° 1434 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-06-2021
Materia
Efectos tributarios en Chile tras muerte de ascendientes de persona extranjera residente en Chile y por la muerte de esta última.
Normas citadas
Código Civil, art. 59; Código Civil, art. 955; Código Tributario (DL 830), art. 8; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 1; Ley 16.271 — Herencia y Donaciones, art. 27; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 17
Criterio
En sucesiones de extranjeros no domiciliados ni residentes en Chile, no procede el Impuesto a las Herencias sobre bienes situados en el extranjero cuando estos no fueron adquiridos con recursos provenientes del país.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 - ART. 1, ART. 27 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N°9 - CÓDIGO CIVIL, ART. 955. (ORD. N° 1434, DE 03.06.2021) Efectos tributarios en Chile tras muerte de ascendientes de persona extranjera residente en Chile y por la muerte de esta última. Se ha solicitado a este Servicio confirmar los efectos tributarios que se producirían en Chile por la muerte de los ascendientes de una persona extranjera residente en Chile y por la muerte de esta última. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una persona natural de nacionalidad estadounidense (en adelante, "XX"), residente y domiciliado en Chile de acuerdo a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario y en el artículo 59 del Código Civil, respectivamente, es dueño de bienes situados tanto en Chile como en el extranjero. Ninguno de los bienes situados en el extranjero fue adquirido con fondos provenientes de Chile. Agrega, que la cónyuge de XX y el hijo en común, así como la hija de esta última, son chilenos y residentes en Chile para efectos tributarios y que XX tiene ascendientes de nacionalidad estadounidense (padre, madre y tía), no domiciliados ni residentes en Chile para efectos tributarios, de los cuales es heredero de acuerdo a la normativa extranjera aplicable. Todos los bienes de propiedad de los ascendientes de XX se encuentran situados en el extranjero y no fueron adquiridos con fondos provenientes de Chile. Luego de analizar los factores de conexión establecidos por la Ley N° 16.271 para la aplicación del Impuesto a las Herencias y de aludir a las normas que fundan su aplicación y a la jurisprudencia administrativa de este Servicio, solicita confirmar que: 1) Los bienes que adquirirá XX por sucesión por causa de muerte de su padre, madre y tía, no se gravarán con el Impuesto a las Herencias. 2) Los bienes que adquirirán los herederos de XX a su fallecimiento se gravarán con el Impuesto a las Herencias en la medida que estén situados en Chile, no resultando aplicable dicho impuesto sobre los bienes de XX situados en el extranjero, en atención a que éstos fueron adquiridos con fondos extranjeros. 3) En ambos casos, para XX, en el primero, y para sus herederos, en el segundo, la referida adquisición, como la adjudicación de los bienes en la partición de la respectiva comunidad hereditaria, constituirá un ingreso no renta. II ANÁLISIS Conforme a los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, para los efectos de la determinación del impuesto, deberán colacionarse en el inventario los bienes situados en el extranjero. Sin embargo, en las sucesiones de extranjeros, los bienes situados en el exterior deben colacionarse al inventario sólo cuando se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. De conformidad a lo anterior, este Servicio ha resuelto¹ que si en la sucesión de un extranjero, no domiciliado ni residente en el país, no hay bienes situados en Chile y los bienes situados en el exterior no fueron adquiridos con recursos provenientes del país, no procede la aplicación del Impuesto a las Herencias, en tanto no se cumple con la condición antes señalada. Tal criterio, como indica en su presentación, no resulta modificado por el hecho que el causante tenga domicilio o sea residente en Chile, por cuanto el inciso tercero del artículo 1° en comento no establece tal distinción, la que tampoco puede inferirse del artículo 27 de dicha ley, cuya expresa referencia al artículo 955 del Código Civil solo tiene por objeto establecer la obligación de solicitar la posesión efectiva de la herencia en caso de sucesiones abiertas en el extranjero cuando existan bienes situados en Chile. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el análisis y determinación del lugar donde se encuentren los bienes debe efectuarse al momento de la delación de la herencia. ¹ Oficios N° 1619 de 2013 y N° 319

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