Oficio N° 1437 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1437 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-04-2022
Materia
Adjudicación de bien raíz tras partición parcial de una comunidad hereditaria.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Código Tributario (DL 830), art. 64; Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
La adjudicación de bien raíz tras partición parcial de comunidad hereditaria debe acreditarse con escritura de liquidación y partición parcial inscrita en el Conservador. Los herederos enajenantes pueden aplicar la exención de ingreso no constitutivo de renta hasta 8.000 UF si cumplen plazos y requisitos del artículo 17 N°8 letra b) LIR, considerando como fecha de adquisición la apertura de la sucesión.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ARTS. 5, 17 N° 8 LETRA B) (ORD. N° 1.437 DE 29.04.2022). Adjudicación de bien raíz tras partición parcial de una comunidad hereditaria. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria en la adjudicación de un bien raíz tras la partición parcial de una comunidad hereditaria. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una comunidad hereditaria tiene, entre otras actividades, el alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, la compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles. La referida comunidad hereditaria realizó inicio de actividades en julio de 2016 para continuar con la administración y aprovechamiento de los bienes heredados al fallecimiento del padre de familia, bienes inmuebles que fueron declarados en la contabilidad al iniciar actividades. Durante 2018 se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra respecto de un predio agrícola declarado dentro de la contabilidad. Indica que erróneamente la comunidad hereditaria reconoció el canon mensual de arrendamiento como ingreso dentro de su contabilidad, declarándose anualmente en el respectivo formulario de declaración anual de impuestos. Asimismo, las personas naturales (herederos) que concurrieron por sí a la firma del contrato de arriendo también declararon estos ingresos como personas naturales impactando directa y sustancialmente en el monto a pagar por concepto de impuesto global complementario. Con la finalidad de dar orden y concordar con la realidad la situación referente al bien raíz objeto de la consulta, en diciembre de 2021 los comuneros suscribieron una liquidación y partición parcial de bienes, liquidando la comunidad sólo respecto al bien inmueble declarado dentro de la contabilidad de la sucesión y sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento con opción de compra. Tras agregar que la referida escritura de liquidación parcial se celebró para corregir el error de haber introducido dentro de la contabilidad de la sucesión un bien raíz y comenzar a tributar exclusivamente cada uno de los herederos como personas naturales en sus impuestos personales, consulta: 1) Si la liquidación y partición parcial de bienes de la comunidad, sólo respecto al bien inmueble erróneamente declarado dentro de la contabilidad de la sucesión, es un instrumento jurídico que le basta al Servicio para respaldar la corrección del error de haber introducido dentro de la contabilidad el inmueble. 2) Entendiendo que se practicó una liquidación y partición parcial de bienes de la comunidad y con ello una adjudicación de un inmueble a las personas naturales que componen la sucesión hereditaria en caso de enajenar el bien inmueble adjudicado, si corresponde considerar que las personas naturales dueñas tributarán conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto letra b) del artículo 17 de la LIR [sic], esto es, pudiendo utilizar como ingreso no renta el tope de 8.000 unidades de fomento (UF) y el impuesto sustitutivo. 3) Teniendo en consideración que la comunidad mantiene en su haber otros activos y en el caso que continúe ejerciendo la actividad de su giro ¿es posible y tributariamente correcto que la comunidad hereditaria se convierta en una sociedad por acciones con un capital conformado por el resto de los activos que se mantienen en el dominio de la sucesión? 4) Considerando que se podría aplicar la figura de conversión de la comunidad hereditaria a una sociedad por acciones, ¿es posible que el aporte de los bienes sea realizado a valor tributario o se deben contabilizar con otro método? II ANÁLISIS El inciso primero del artículo 5° de la de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece la regla general respecto de las rentas de una comunidad hereditaria en el sentido que las rentas efectivas o presuntas corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común1. 1 Ver Oficios N° 820 de 2022 y N° 1699 de 2016. 2 Solo por excepción, mientras

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA