Oficio N° 1442 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1442 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-06-2021
Materia
Mandato otorgado a un agente intermediario para la reinversión del producto del rescate de cuotas de fondos mutuos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 4
Criterio
El mandato del partícipe al agente intermediario requiere menciones mínimas que individualicen el encargo de liquidación y reinversión en fondos mutuos. El poder posterior del agente intermediario a la administradora debe detallar las condiciones de la operación conforme a la Resolución Ex. N° 136 de 2007, e informar al partícipe la identificación de sociedades, montos y porcentajes involucrados.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 108 – RES. EX. N° 136 DE 2007 (ORD. N° 1442 DE 03.06.2021). Mandato otorgado a un agente intermediario para la reinversión del producto del rescate de cuotas de fondos mutuos. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los requisitos del poder otorgado a un agente intermediario para la reinversión del rescate de cuotas de fondos mutuos, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 108 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) se cumpliría si el partícipe de un fondo mutuo otorga un mandato general al agente intermediario, con las menciones mínimas que permitan individualizar la materia del encargo. Luego, dicho agente intermediario otorga un poder a la sociedad administradora del fondo mutuo – dando cumplimiento a cada una de las menciones de la Resolución Ex. N° 136 de 2007. Finalmente, el agente intermediario indicará al partícipe (su mandante) la identificación de las partes y de la o las sociedades que administran las inversiones del partícipe a las cuales se confirió el poder para efectuar el rescate, así como el monto o porcentaje de la inversión que se rescatará y reinvertirá en cuotas de los fondos, junto con señalar las demás menciones de la Resolución Ex. N° 136 de 2007 que resulten pertinentes. Al respecto, y tas citar la jurisprudencia administrativa de este Servicio1, solicita confirmar que será procedente el tratamiento tributario establecido en el inciso tercero del artículo 108 de la LIR, cumpliendo lo siguiente: 1) El mandato general que otorgue el partícipe al agente intermediario deberá contener las menciones mínimas que permitan individualizar la materia del encargo, esto es, indicar que el objeto del mandato es la liquidación y transferencia de todo o parte del producto de la inversión que tiene el partícipe en uno o más fondos mutuos, para reinvertir el producto del rescate en cuotas de fondos mutuos de la misma naturaleza. 2) El poder que otorgue el agente intermediario a la respectiva sociedad administradora en la que el partícipe tenga sus inversiones deberá contener la determinación de las condiciones en las que se efectúa la liquidación y reinversión de las cuotas dando cumplimiento a cada una de las menciones que se establecen en la Resolución Ex. N° 136 de 2007. II ANÁLISIS El inciso tercero del artículo 108 de la LIR dispone que no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertirlo en otro fondo que no sea de los descritos en el artículo 107 de la misma ley; para lo cual deberá otorgar un poder a la sociedad administradora del fondo en que mantiene su inversión, que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio establezca mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo. Al respecto, este Servicio ha interpretado2 que no hay inconveniente, desde el punto de vista tributario, para que un partícipe otorgue un mandato a un agente intermediario para que éste, a su turno, firme en su representación el poder mencionado en el párrafo anterior del presente Análisis y cuyos requisitos fueron establecidos en la Resolución Ex. N° 136 de 2007. Asimismo, este Servicio ha señalado3 que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 108 de la LIR, el poder que se otorgue al agente intermediario deberá contener las menciones mínimas que permitan individualizar la materia del encargo, sin requerirse el detalle establecido en la Resolución Ex. N° 136 de 2007. 1 Oficio N° 277 de 2021. 2 Oficio N° 277 de 2021. 3 Oficio N° 277 de 2021 confirma criterio contenido en el Oficio N° 1959 de 2018. 2 Sin perjuicio de lo anterior, el poder otorgado al agente intermediario deberá contener la identificación de las partes y de la o las sociedades que administran las inversiones d

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