Oficio N° 1443 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1443 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-06-2017
Materia
Tasa del impuesto sustitutivo a aplicar sobre saldo del FUT establecido en el artículo primero transitorio de la Ley N° 20.899, en el caso de fallecimiento de uno de los socios de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Normas citadas
20.780, art. tercero transitorio; 20.899, art. primero transitorio; Ley de la Renta (DL 824), art. 5; Ley de la Renta (DL 824), art. primero transitorio
Criterio
En caso de fallecimiento de un socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la sociedad está habilitada para acogerse al impuesto sustitutivo del FUT con tasa especial variable si cumple los requisitos del artículo primero transitorio de la Ley N°20.899, considerando que por efecto declarativo de la adjudicación, las herederas se entienden titulares desde la fecha de fallecimiento. Para el cálculo de la tasa variable se debe considerar el promedio ponderado de las tasas marginales del IGC de los últimos tres años tributarios de quienes sucedieron al causante, acreditando su calidad de socios al 31 de diciembre de 2016.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 5 – LEY N° 20.899, ART. 1 TRANSITORIO – CIRCULAR N° 17, DE 2016. (Ord. Nº 1443, de 27-06-2017) TASA DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO A APLICAR SOBRE SALDO DEL FUT ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.899, EN EL CASO DE FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la procedencia de acogerse al pago del impuesto único y sustitutivo al FUT, aplicando la tasa variable establecida en el número 3 del N°11, del numeral I.-, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N°20.780, en conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°20.899. ANTECEDENTES Expone en su presentación, que es socia de la Sociedad de Responsabilidad Limitada XXXXX, la cual hasta el día 7 de enero de 2010, estuvo constituida exclusivamente por personas naturales: AAA, su cónyuge doña BBB y sus tres hijas. Agrega, que el día 8 de enero de 2010 falleció uno de los socios, formándose una comunidad hereditaria compuesta por todas las herederas del causante, la cual duró hasta el 2016, año en que se adjudicaron los bienes que componían la masa hereditaria, en proporción a las cuotas a las que tenía derecho cada comunero, entre ellos los derechos sociales de la sociedad en cuestión. En ese mismo año, de manera posterior a dicha adjudicación, se realizaron las respectivas actualizaciones del pacto social, por medio del otorgamiento de las escrituras correspondientes. Como antecedentes de Derecho cita las normas referidas al impuesto sustitutivo de los impuestos finales sobre el saldo de utilidades acumuladas en empresa en su registro FUT, contenidas en las Leyes N°s. 20.780 y 20.899, la norma contenida en el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), sobre comunidades hereditarias, y las normas del Código Civil relativas a la adjudicación de bienes hereditarios. Además, cita los criterios contenidos en los Oficios N°s. 3103 y 3386, de este Servicio, referidos a la materia consultada, y los Oficios N° 315, de 2004 y N° 3331, de 1995, relativos a la fecha de adquisición de bienes por herencia. Del análisis de las normas legales y los oficios indicados, en resumen, entiende que aun cuando la adjudicación de las cuotas hereditarias fue realizada con posterioridad al 1 de diciembre de 2015, dado el efecto retroactivo con que opera dicho acto declarativo, una vez adjudicadas, a la fecha exigida por la ley, la sociedad XXXXX, se encontraba compuesta exclusivamente por personas naturales contribuyentes del Impuesto Global Complementario, por lo que cumple con los requisitos de las Leyes N°s. 20.780 y 20.899, pudiendo acogerse -los actuales socios- a la tasa variable correspondiente al promedio ponderado, de acuerdo a la participación de cada socio, accionista o comunero mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016, de las tasas marginales más altas del Impuesto Global Complementario que les haya afectado en los últimos 3 años tributarios. Finalmente, solicita confirmar el criterio expuesto, o en su defecto, explicar el tratamiento tributario para la situación de hecho descrita en la consulta. ANÁLISIS Sobre el particular, el artículo primero transitorio de la Ley N°20.899, estableció un régimen opcional y transitorio de declaración y pago sobre todo o parte de las rentas acumuladas en el FUT al 31 de diciembre de los años 2015 o 2016, según corresponda, por el que pueden optar los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al 1° de diciembre de 2015, y cumplan los requisitos que la misma norma establece. Para la declaración y pago de este impuesto, la misma ley dispuso que se aplicarán las reglas establecidas en el número 11, del numeral I.-, del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780, con las ex

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