Oficio N° 1444 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1444 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-05-2015
Materia
Calidad tributaria y forma de declarar en el Formulario de declaración de Impuestos Anuales a la Renta, el ingreso correspondiente a un Retiro de Excedentes de Libre Disposición, efectuado de una AFP de acuerdo al D.L. N° 3.500.
Normas citadas
DL3500, art. 71; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 54
Criterio
Los retiros de Excedentes de Libre Disposición (ELD) de AFP dentro de los límites legales constituyen rentas exentas del Impuesto Global Complementario que deben declararse obligatoriamente en la línea 8 del Formulario 22 como parte de la renta bruta global, para preservar la progresividad del impuesto. La calidad de exentas se resguarda mediante un crédito proporcional que se imputa en la línea 21 del mismo formulario.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 42° TER, ART. 54°, N°3 – DECRETO LEY N° 3500, DE 1980, ART. 71° – CIRCULAR N° 23, DE 2002. (ORD. N° 1444, DE 29.05.2015) CALIDAD TRIBUTARIA Y FORMA DE DECLARAR EN EL FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE IMPUESTOS ANUALES A LA RENTA, EL INGRESO CORRESPONDIENTE A UN RETIRO DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN, EFECTUADO DE UNA AFP DE ACUERDO AL D.L. N° 3.500. I.- ANTECEDENTES. Mediante su presentación, señala que en enero de 2012 efectuó un retiro de M$xxxxx, correspondiente a Excedentes de Libre Disposición. Agrega que el D.L. N°3.500, establece que se puede retirar hasta 800 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) libres de impuestos; y que el exceso paga Impuesto Global Complementario. Añade, que el Año Tributario 2013 no declaró las 800 UTM, declarando sólo el exceso, y pagando por impuestos aproximadamente M$xxxx; lo que habría sido autorizado por este Servicio en el Suplemento de Declaración de Impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, en la Línea 8, indicando en la letra h) que no es obligación informar las 800 UTM señaladas, en esa línea. Indica, que este Servicio habría cambiado su interpretación en su Instructivo Renta del Año Tributario 2013, señalando que es obligación declarar esta renta en la línea 8 del Formulario N°22. Agrega que se habría objetado su declaración por el retiro efectuado el año 2012 y que por tanto debería declarar las 800 UTM en la línea 8, con lo cual aumenta su Impuesto Global Complementario, debiendo pagar otros M$xxxx. Señala que la Corte Suprema habría fallado en su contra, ya que se habría efectuado la corrección correspondiente, conforme a la rectificatoria de impuestos realizada. Por lo anterior, consulta sobre la razón del cambio de criterio, según lo antes indicado; solicitando asimismo que se analice la tramitación con carácter retroactivo de una reforma legal, cambiando en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la palabra exención por libre de impuesto, con el objeto de dar solución a esta situación, ya que el espíritu de la Ley sería que esas sumas estén liberadas de todo tributo. II.- ANÁLISIS. El artículo 71 del D.L. N°3.500 de 1980, dispone que los retiros de Excedente de Libre Disposición (ELD) que se generen por opción de los afiliados que se pensionen, estarán afectos a un impuesto que se calculará y se pagará según lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Esta última disposición legal establece en su inciso 1°, que el monto de los ELD calculado de acuerdo a lo establecido en el D.L. N°3.500 y determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, puede ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 UTM, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención el equivalente a 1.200 UTM. El contribuyente podrá alternativamente, optar por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 UTM. El inciso 2° de esta norma legal, preceptúa que para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho excedente, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente. En este sentido, si bien el inciso 1°, del artículo 42 ter de la LIR, citado en el párrafo anterior, utiliza la expresión "libre de impuesto", el inciso 2° de esta norma, otorga expresamente a dicha liberación el carácter de una exención, y en consecuencia, las cantidades retiradas deben formar parte de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo que estipula el N° 3, del artículo 54 de la LIR, declarándose en la línea 8 del formulario 22, para efectos de la declaración anual de impuestos a la renta, como ocurre con la generalidad de las rentas exentas del referido tributo. En efecto, el N°3, del artículo 54 de la LIR, establece que las rentas totalmente exentas

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