Oficio N° 1447 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 1447 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-06-2021
Materia
Aplicación del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en la venta de inmuebles efectuado por empresa que construyó mediante contrato general de construcción por administración.
Normas citadas
DL910, art. 21
Criterio
La empresa que encarga a un tercero la construcción de viviendas mediante contrato general de construcción por administración reviste calidad de empresa constructora. Si vende tales viviendas exentas de IVA conforme al art. 12 letra F LIVS a beneficiarios de subsidio habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y éstas no exceden 2.200 UF, procede la franquicia del art. 21 Decreto Ley N° 910 de 1975.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 21, ART. 8, LETRA E), ART. 12, LETRA F). (ORD. N° 1447 DE 04.06.2021) Aplicación del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en la venta de inmuebles efectuado por empresa que construyó mediante contrato general de construcción por administración. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la procedencia de aplicar el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 en la venta de inmuebles efectuada por una empresa que los construyó mediante un contrato general de construcción por administración. I ANTECEDENTES Señala que la empresa TTTTT (la constructora), se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario respecto del cual encargará a un tercero su construcción por administración, mientras que la venta la hará la constructora directamente a beneficiarios del subsidio habitacional. Al respecto, tiene dudas sobre la aplicación del IVA a los contratos respectivos, como también sobre la aplicación del crédito especial para empresas constructoras (“CEEC”) contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Expresa que recientemente se presentó y aprobó, por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el desarrollo de un proyecto consistente en un conjunto habitacional acogido al Decreto Supremo N° 19 de 2016 (Programa de Integración Social y Territorial), para la construcción y venta de un número determinado de viviendas. Para estos efectos, la empresa subcontratará a un tercero con el solo objeto que éste le preste servicios de administración de obra, celebrando un contrato de “administración delegada”1, en donde el tercero se compromete a administrar la construcción de la obra. En virtud de este contrato el subcontratista llevará, entre otras, las siguientes funciones: control de entrada y salida de trabajadores; supervisión del cumplimiento de medidas de seguridad; supervisión de las medidas sanitarias y técnicas; supervisión de aspectos técnicos de la obra a través de inspecciones técnicas; distribución de tareas. En consecuencia, no se trata de un contrato de construcción a suma alzada, sino que de un contrato de administración. Aclara que los materiales necesarios para la construcción del proyecto son propiedad de la constructora y que en ningún caso son adquiridos por el subcontratista. Asimismo, la mano de obra también será contratada, en principio, por la constructora, aunque no se ha descartado la posibilidad que el subcontratista contrate directamente parte de ésta para llevar a cabo su servicio. En resumen, estima, la empresa encargará la construcción de las viviendas mediante un contrato de construcción por administración con el objeto de venderlas directamente a los beneficiarios de un subsidio habitacional, por un valor máximo de 2.200 UF, exentas de IVA, dejando constancia de todo esto en el respectivo contrato general de construcción. Señala además que, a su juicio, procedería en la venta la aplicación del crédito especial contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. Conforme a lo indicado anteriormente, solicita confirmar que: 1) La constructora tiene la calidad de “empresa constructora” y, en consecuencia, tiene derecho al crédito especial de empresas constructoras en la venta de las viviendas que se haga a beneficiarios de subsidio habitacional por tener un valor de 2.200 UF o menos. 1 En ese contrato consta la circunstancia que la obra está destinada a ser vendida a beneficiarios de subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 2) El contrato de “administración delegada” de la obra no se encuentra afecto a IVA, ya sea por la aplicación de las normas generales, al no ser servicios que provengan del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12, letra F), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS). II ANÁLISIS El artículo 8°, letra e), de la L

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