Oficio N° 1447 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1447 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-07-2025
Materia
Indemnizaciones por años de servicio otorgadas a socios o accionistas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La indemnización por años de servicio constituye ingreso no renta solo si el socio o accionista califica como trabajador según normas laborales (con dependencia y subordinación). Si no califica como trabajador, no accede al beneficio tributario de ingreso no renta ni la empresa puede deducir la indemnización como gasto.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 13, ART. 31 INCISO CUARTO N° 6– CÓDIGO DEL TRABAJO– ART. 178– (ORD. N° 1447, DE 30.07.2025) Indemnizaciones por años de servicio otorgadas a socios o accionistas. De acuerdo con su presentación, a propósito del criterio contenido en el Oficio N° 2649 de 2020, que excluye a los accionistas del concepto de “trabajador” por faltarles dependencia y subordinación (de modo que no pueden someterse al beneficio tributario de ingreso no renta respecto de las indemnizaciones laborales por años de servicio y tampoco podrían rebajarse como gasto), señala que, de acuerdo a la Dirección del Trabajo1, la calidad de socio o accionista no excluye la posibilidad de la relación laboral, siempre que no exista control de la sociedad ni facultades de administración o representación. En ese contexto, fuera de solicitar aclarar el oficio citado, en resumen, consulta sobre la situación de un trabajador dependiente sujeto a un contrato de trabajo que posteriormente adquiere participación societaria mayoritaria o minoritaria en la empresa respecto de la indemnización que proporcionalmente le correspondería por los años previos a la adquisición de dicha participación y su deducibilidad como gasto. Al respecto se debe tener presente que el Oficio N° 2594 de 2021 precisó que la situación de un accionista que no califica bajo el concepto de “trabajador”, al faltarle la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, es distinta de la situación de un accionista que sí califica como trabajador, siendo aplicables a este último las normas e instrucciones relativas a los trabajadores dependientes2. Aclarado lo anterior, se informa que, de acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo, las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo3 establecidas por ley4, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos o en acuerdo de grupo negociador que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario. Si las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo son pactadas en contratos individuales5 o pagadas voluntariamente6, estas indemnizaciones tributariamente se rigen por la normativa establecida en el N° 13 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) en relación al inciso segundo del artículo 178 del Código del Trabajo. Luego, si por término de las funciones o del contrato de trabajo se pagaren, además de las indemnizaciones legales, otras indemnizaciones distintas a las anteriores, como las pactadas en contratos individuales y/o pagadas voluntariamente, a éstas últimas indemnizaciones deberán sumársele las indemnizaciones legales, con el único fin de hacer aplicable el ingreso no renta y su tope establecido en el N° 13 del artículo 17 de la LIR. La fracción de la indemnización que sobrepase los máximos del N° 13 del artículo 17 de la LIR, constituye renta y se grava con impuesto único de segunda categoría. En definitiva, en la medida que se cumplan los presupuestos establecidos por la normativa señalada en los párrafos anteriores, la indemnización por años de servicio tendrá el carácter de ingreso no renta hasta los topes establecidos. Con todo, se precisa que el accionista que no califica como “trabajador” a la luz de las normas laborales, por faltar la dependencia y subordinación propia de un contrato de trabajo, no puede acceder al tratamiento tributario de ingreso no renta de los artículos del artículo 178 del Código del Trabajo y 17 N° 13 de la LIR. 1 Ordinario N° 1977/172 de 2000. 2 El Decreto con Fuerza de ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo, en el literal b) inciso 2° de su artículo 1°establece que le compete, “Fijar de oficio o petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”. Asimismo, la letra b) del artí

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