Oficio N° 1448 de 2021

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Documento
Oficio N° 1448 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-06-2021
Materia
Aplicación de artículos 31 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso de afectarse las diferencias con impuesto único del inciso primero del artículo 21.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Las diferencias de precios de transferencia del artículo 41 E que tributan con impuesto único del artículo 21 no se deducen en renta líquida de primera categoría sino cuando se cumplen los requisitos del inciso tercero del artículo 31 LIR: pago, abono o puesta a disposición de intereses del artículo 59, declaración y pago de impuesto adicional, y requisitos del numeral X) del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780. Esta exigencia rige independientemente del impuesto único aplicado, sin configurar doble tributación.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31, ART. 41 E Y ART. 59 – LEY N° 20.780, ART. 3 TRANSITORIO N° X) (ORD. N° 1448 DE 04.06.2021). Aplicación de artículos 31 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta en caso de afectarse las diferencias con impuesto único del inciso primero del artículo 21. Se ha solicitado a este Servicio confirmar criterios sobre aplicación de los artículos 31 y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuando las diferencias determinadas conforme al artículo 41 E se gravan con el impuesto único del inciso primero del artículo 21. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad de responsabilidad limitada chilena (la "compañía"), con fecha 1 de enero de 2013 contrajo un préstamo de largo plazo con una entidad financiera residente o domiciliada en el exterior, relacionada con la primera en los términos del artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la suma de US $$$, con una tasa de interés del 10% anual. Añade que durante el año comercial 2016 se devengaron intereses afectos al artículo 59 de la LIR por la suma de US $$, los que a dicha época la compañía no había pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición de la entidad financiera extranjera, razón por la cual ésta no declaró ni pagó el respectivo impuesto adicional, ni los dedujo como gasto en la determinación de su renta líquida imponible correspondiente al aludido año comercial. Agrega que, posteriormente, en el marco de un proceso de fiscalización de este Servicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 41 E de la LIR, se determinó que la tasa de interés fijada en el referido préstamo era superior en dos puntos porcentuales a la tasa de mercado, debiendo haber sido de un 8% anual, generándose un ajuste por concepto de intereses devengados de US $$. El referido monto, indica, se gravó con el impuesto único del 35%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del señalado cuerpo legal, lo que se tradujo en un impuesto a pagar de US #. Explica que una misma renta, equivalente a US$, se habría afectado en el año tributario 2017, tanto con impuesto de primera categoría como con impuesto único, con tasas del 24% y del 35%, respectivamente, situación que resulta gravosa para la compañía que experimentó esta doble tributación. Debido a lo anterior, y luego de citar los artículos 21; 31, inciso tercero; 33, N° 2, letra c) y 41 E de la LIR, y las instrucciones de las Circulares N° 29 y N° 45 de 2013 y N° 1 y N° 71 de 2015, solicita confirmar que: 1) Las diferencias determinadas por el Servicio y que se afecten con impuesto único del artículo 21 de la LIR, por aplicación del artículo 41 E del mismo cuerpo legal, deberán deducirse de la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente. 2) En estos casos, para la deducción de las diferencias determinadas afectas a impuesto único como gasto no será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 31 de la LIR, es decir, que se hayan pagado, abonado en cuenta o puesto a disposición, además que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional. 3) Lo anterior ya que, de no permitirse la deducción de dichas diferencias o ajustes afectos a impuesto único, el impuesto determinado en virtud del referido artículo 41 E de la LIR no tendría el carácter de único y las diferencias determinadas se gravarían en el mismo ejercicio con el impuesto único del artículo 21 de la LIR y con impuesto de primera categoría. II ANÁLISIS Las empresas obligadas a tributar en base a renta efectiva con contabilidad completa deben determinar su renta líquida imponible de primera categoría conforme lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR. 2 En específico, y sobre la deducción de gastos, el artículo 31 establece una serie de requisitos particulares que deben cumplirse, dependiendo del tipo de gasto que se trate, además de los requisitos generales que la misma norma dispone1. Así, por ejemplo, tratándose de las cantidades a que

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