Oficio N° 145 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 145 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-01-2024
Materia
Se solicita un pronunciamiento que confirme que la figura descrita, se ampara en una razonable de opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria, no constituyendo, una actuación elusiva en los términos de lo dispuesto en
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 4; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley N° 19.281, art. Contrato de arrendamiento con promesa de compraventa
Criterio
El modelo de negocios descrito, consistente en arrendamiento con promesa de compraventa regulado por la Ley N° 19.281, no constituye una actuación elusiva en los términos de los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario, amparándose en el legítimo derecho de opción de los contribuyentes. La operación tributaría según lo expuesto: arrendamiento sin IVA (inmueble no amoblado), anticipos de precio sin IVA y servicios complementarios con IVA.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 26 BIS – (ORD. N° 145, DE 17.01.2024) Consulta si el modelo de negocios que describe se ampara en una razonable de opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria, no constituyendo, una actuación elusiva en los términos de lo dispuesto en los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el consultante solicita un pronunciamiento que confirme que el modelo de negocios que describe, se ampara en una razonable opción de conductas y alternativas contempladas en la legislación tributaria, no constituyendo, una actuación elusiva en los términos de lo dispuesto en los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario; que tributaría según expone en su presentación; y que no podría ser recalificado como un contrato de leasing. I. ANTECEDENTES La consultante expone que un cliente suyo planea comercializar en Chile un modelo de negocios que pretende el acceso a la vivienda propia a personas que en los hechos se ven impedidas de ingresar al sistema financiero y que consiste en lo siguiente: En primer lugar, su cliente adquirirá propiedades nuevas de empresas del giro inmobiliaria, por las cuales soportará el impuesto a las ventas y servicios (IVA). Posteriormente, su cliente suscribirá con un tercero interesado en adquirir la vivienda (i) un contrato de arrendamiento de inmueble no amoblado (en adelante el “Arrendamiento”); (ii) un contrato de promesa de compraventa del inmueble (en adelante la “Promesa”) respecto del cual se estipula una multa de 10% del precio del inmueble a aquella parte que no cumpliere con su obligación de suscribir el contrato prometido; y (iii) un contrato de prestación de servicios para ejecutar prestaciones complementarias (ej., servicios de scoring financiero, servicios de selección de propiedades, etc.). Durante el curso de la relación contractual, destinada a durar 5 años, el tercero pagará regularmente a su cliente una suma por el arrendamiento y otra como anticipo de precio de venta desembolsada en el contexto de la promesa. Indica que el primer flujo se reconocerá como un ingreso por parte del contribuyente; en cambio, respecto al segundo flujo se registrará como un pasivo pues el inmueble sigue siendo de propiedad del contribuyente. Luego, sostiene que el primer flujo no se gravaría con IVA por tratarse de un arrendamiento de inmueble sin amoblar y el segundo tampoco, toda vez que, no correspondería a un ingreso de su cliente sino hasta que se celebre la compraventa propiamente tal. Señala el consultante que habrían determinados elementos propios de los contratos de leasing que, al menos en apariencia, no estarían presentes en el modelo de negocios descrito: Lo primero es la existencia de una opción de compra. En el caso consultado no habría una opción de compra sino una obligación de compra. Lo anterior ya que el tercero contraería mediante la suscripción de un contrato de promesa, la obligación de comprar el inmueble, no resultando optativo para el arrendatario comprar o no el bien inmueble objeto del contrato. Al punto que si no lo hace se gatilla para él una sanción en su incumplimiento correspondiente al 10% del precio de la compraventa. En segundo lugar, si el tercero no ejerce la opción de compra en un leasing nada puede exigir en su desistimiento. Lo anterior ya que las cuotas no son reembolsables, ni siquiera en parte. En el caso consultado, respecto a la suma de dinero que corresponde al anticipo de precio de venta desembolsada en el contexto de la promesa; precisamente por ser anticipos de precio, los mismos 1 serían devueltos en calidad de tales a los promitentes compradores, aplicando por supuesto las sanciones de incumplimiento. Por último, en el caso consultado no se paga una cuota que tiene su origen en un solo contrato; sino que tiene origen en contratos distintos que conviven temporalmente, los anticipos de la Promesa y l

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