Oficio N° 1466 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1466 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-05-2019
Materia
Solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia del beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, a obra denominada “Mejoramiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, comuna de YYYYY”, que accede y beneficia a todas las edificacione
Normas citadas
DL910, art. 21
Criterio
El crédito especial del artículo 21° del D.L. 910 para contratos generales de construcción de urbanizaciones no procede cuando la obra accede o beneficia a inmuebles distintos de viviendas sociales, tales como comercio, industria u oficinas. El beneficio solo se aplica si la urbanización se destina exclusivamente a viviendas sociales conforme al artículo 3° del D.L. 2.552 de 1979, o proporcionalmente cuando la urbanización accede solo a viviendas que incluyen tanto viviendas sociales como otras clases de viviendas.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – D.L. N° 910 – ART. 21 (ORD. N° 1466, DE 24-05-2019) Solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia del beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, a obra denominada “Mejoramiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, comuna de YYYYY”, que accede y beneficia a todas las edificaciones existentes en la comuna, por tratarse de la única planta de tratamiento de Aguas Servidas. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, presentación del antecedente, mediante la cual el Sr. XXXXX solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia del beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, a obra denominada “Mejoramiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, comuna de YYYYY”, que accede y beneficia a todas las edificaciones existentes en la comuna, por tratarse de la única planta de tratamiento de Aguas Servidas. I.- ANTECEDENTES: La presentación efectuada por el contribuyente, tiene como objeto resolver en definitiva si la obra denominada “Mejoramiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, comuna de YYYYY”, que accede a todas las edificaciones de la comuna de YYYYY, se beneficiaría con el crédito especial de empresas constructoras, contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975. Ello, porque a su entender existen pronunciamientos contradictorios sobre la materia, emanados del Sr. Director Regional de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente y del Sr. Director Regional de la V dirección Regional Valparaíso. A su entender, mediante ORD. DJU 14.00 N° 128, ORD. DJU 14.00 N° 185 y ORD. DJU 14.00 N° 155, el Sr. Director Regional de la XIV Dirección Regional habría determinado que procede el beneficio contenido en el Art. 21°, de D.L. N° 910, al contrato general de construcción por la ejecución de la obra señalada en el párrafo precedente. Sin embargo, en consulta efectuada sobre la misma materia por la Intendencia de la V Región, este Servicio, mediante el Sr. Director Regional de la V Dirección Regional, se pronunció señalando que “el mejoramiento de la planta de tratamiento de aguas servidas de la comuna de YYYYY no cumple con los requisitos establecidos expresamente por el legislador en el inciso cuarto del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, para acceder al beneficio del crédito especial para las empresas constructoras, por no acceder dicha urbanización en beneficio exclusivo de viviendas sociales. Sino que al tratarse de un proyecto de mejoramiento de la única planta de tratamiento de aguas servidas de la comuna, ella beneficia a todas las edificaciones existentes en ella, como son las del comercio, la industria, oficinas, establecimientos educacionales, de salud, culto, deporte, seguridad, cultura, entre otras, así como también a las viviendas de todo tipo; que si bien ayuda notablemente al desarrollo comunal, mejorando las condiciones sanitarias y ambientales de ésta, no puede enmarcarse en los requisitos establecidos por el legislador para su procedencia”. II.- ANÁLISIS: El Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, dispone en su inciso primero que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974…”. 2 Por su parte, el inciso cuarto establece que: “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los co

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