Oficio N° 1475 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1475 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-05-2022
Materia
IVA en actividades efectuadas por fundación sin fin de lucro
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 22
Criterio
Las fundaciones sin fin de lucro están afectas a IVA en sus actividades comerciales, no pudiendo acogerse a exención por esta calidad cuando realicen operaciones de venta de bienes o prestación de servicios. La exención del impuesto procede solo para operaciones específicamente consideradas en la ley.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°2, ART.3, ART.8 LETRA H – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20 N°4 – (ORD. N° 1475, DE 03.05.2022) IVA en actividades efectuadas por fundación sin fin de lucro. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a las actividades realizadas por una fundación sin fines de lucro de carácter educacional. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la fundación es una organización cultural, educativa y sin fines de lucro, que promueve la salud dental a través de la realización de una serie de actividades, principalmente la realización de obras teatrales con contenido de producción propia, para ser presentadas algunas bajo el auspicio del MINSAL para su exhibición de forma gratuita y otras vendidas a colegios públicos e instituciones educacionales, y contenido multimedia con y sin fines educacionales. Señala que las rentas percibidas solo se destinan a los fines de la fundación o a incrementar su patrimonio y que, a la fecha, han funcionado como actividades educacionales exentas de IVA, por lo que consulta si es procedente dicha exención. II ANÁLISIS El N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), define servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas, según la legislación vigente1, en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). A su turno, el artículo 3° de la LIVS establece que son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Luego, para la aplicación del IVA no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto en la medida que realice las operaciones o prestaciones gravadas por la ley. Teniendo presente lo señalado, el montaje y exhibición de obras de teatro, aún de carácter cultural2, es una actividad clasificada para efectos tributarios en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, como propia de una empresa de diversión y esparcimiento, por tanto, gravada con IVA en concordancia con el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS. Tratándose de la venta o cesión de material con contenido de elaboración propia, en la medida que se encuentre protegido por la Ley N° 17.336, de Propiedad Intelectual, su transferencia supone la entrega de una licencia de uso temporal o indefinida de los derechos de autoría propios de las creaciones del intelecto, que han sido expresamente protegidos por el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, la operación configurará el hecho gravado especial contemplado en la letra h) del artículo 8° de la LIVS que grava con IVA en forma especial entre otras operaciones, cualquier forma de cesión del uso de marcas, patentes de invención, procedimientos o formulas 1 Se hace presente que los numerales 1 y 2, letra a), de artículo 6 de la Ley N° 21.420 elimina del párrafo primero del número 2°) del artículo 2° la frase ", siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta". Asimismo, en el N° 8 de la letra E del artículo 12 se agrega la expresión "Ley de la Renta", lo siguiente: ". Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría". Finalmente, de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del

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