Oficio N° 1475 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1475 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-05-2023
Materia
Tratamiento tributario de intereses derivados de un mutuo o de una operación de crédito de dinero entre partes relacionadas.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 21; Código Tributario (DL 830), art. 4bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; LEY 18.010, art. 1
Criterio
El SII no se pronuncia previamente sobre la deducibilidad de intereses en operaciones entre relacionadas, sino que condiciona la acreditación de la deuda a que el contribuyente acompañe elementos de prueba adicionales al mero reconocimiento de deuda, cuestión que será verificada por las instancias de fiscalización.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 INCS. 1º, 2º Y 4º Nº 1, ART. 41 Nº 4 Y Nº 10 – LEY N° 18.010 – ART. 1º - CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4º BIS Y SGTES. , ART. 21 – LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS – ART. 26 – CIRCULAR Nº 53 DE 2020 (ORD. N° 1475, DE 17.05.2023) Tratamiento tributario de intereses derivados de un mutuo o de una operación de crédito de dinero entre partes relacionadas. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la acreditación y tributación de los intereses pagados con motivo de un mutuo o de una operación de crédito de dinero celebrado con un relacionado, con el fin de pagar un aumento de capital suscrito en una sociedad también relacionada. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad B está interesada en incrementar su participación en la sociedad C, para lo cual evalúa realizar un aumento de capital en esta última, el cual sería íntegramente suscrito por B. Para el pago del capital, B solicitaría fondos a la sociedad A mediante un mutuo o una operación de crédito de dinero. Hace presente que la sociedad A participa en un 99,9% del capital de la sociedad B, la que a su vez participa en el 99,9% del capital de la sociedad C. Agrega que, para materializar la operación, pretenden acordar el mismo día tanto el aumento de capital como su suscripción y pago, a través de los fondos que A entregará a B. En la misma fecha, indica que B suscribirá un reconocimiento de deuda por las sumas entregadas por A. Finalmente, A y B celebrarían un documento adicional e independiente en virtud del cual se establecerá que cualquier acreencia entre ellas devengará un interés anual de mercado de X%. Respecto del traspaso de fondos, señala que B instruirá a A para que transfiera los fondos directamente a C, en los términos del artículo 684, N° 4, del Código Civil, de manera que el dinero no se registrará en la cuenta bancaria de B. El consultante concluye que este traspaso de fondos configuraría un mutuo, el cual se perfeccionaría con la entrega de las sumas a C, en los términos del artículo 684, N° 4, del Código Civil, o una operación de crédito de dinero, perfeccionada consensualmente, sin requerir de un documento escrito que lo acredite. Producto de lo anterior, el consultante entiende que: a) A debe registrar el mutuo u operación de crédito de dinero como activo (cuenta por cobrar), debiendo reconocer los intereses devengados como ingresos afectos a impuesto de primera categoría; b) B debe registrar el mutuo u operación de crédito de dinero como pasivo (cuenta por pagar), pudiendo deducir los intereses devengados como gastos necesarios para producir la renta; c) B debe registrar como activo su inversión en C, al haber suscrito y pagado el aumento de capital; d) C debe registrar las sumas recibidas como capital social pagado. En dicho contexto, y luego de analizar las normas sobre mutuo, tradición, operaciones de crédito de dinero y deducción de gastos en la determinación de la renta líquida imponible, el consultante solicita confirmar que: 1) El mutuo, ya sea que se entienda regulado por el Código Civil o por la Ley N° 18.010, no requiere constar por escrito, al no tratarse de un contrato solemne y que, por ende, dicha situación no representa un obstáculo para el reconocimiento de los intereses que de dicha convención se generan. 2) La transferencia del dominio de los fondos en el caso descrito se produce de acuerdo con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 684 del Código Civil, lo cual se evidenciará en la carta de instrucción que B enviará a A, y la posterior transferencia bancaria que realizará la sociedad A, aceptando el encargo, a C, sin que sea un obstáculo para ello que no se efectúe la transferencia electrónica bancaria de los fondos desde A hacia B. 2 3) Como consecuencia de lo anterior, corresponde, para todos los efectos legales y especialmente tributarios, registrar en la contabilidad de A un activo y, en la contabilidad de B, un pasivo, los cuales deberán ser reajustados para e

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