Oficio N° 1481 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1481 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-08-2020
Materia
Tratamiento tributario de sumas entregadas a trabajadores cuyo contrato se haya suspendido conforme a la Ley N° 21.227.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Los aportes en dinero pagados por empleadores a trabajadores con contrato suspendido conforme a la Ley N° 21.227 constituyen remuneración voluntaria afecta a IUSC (art. 42 N° 1 LIR) y deducible como gasto por el empleador (art. 31 LIR), siendo tratados como emolumentos de similar naturaleza que guardan relación con la actividad laboral. Los aportes en especie, entregados de manera gratuita y genérica a trabajadores y terceros en cumplimiento del deber de cuidado por pandemia, no constituyen renta ni donación.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1 – LEY N° 21.227 – LEY N° 16.282, ART. 7 – CIRCULAR N° 32 DE 2020 (ORD. N° 1481 DE 03.08.2020). Tratamiento tributario de sumas entregadas a trabajadores cuyo contrato se haya suspendido conforme a la Ley N° 21.227. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta de las sumas pagadas por empleadores a sus trabajadores acogidos a la suspensión de sus contratos laborales, conforme a la Ley N° 21.227, con el objeto de paliar los efectos de la actual pandemia que afecta a nuestro país producto del COVID-19. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, conforme a la Circular N° 32 de 2020, las remuneraciones que un empleador pague a sus trabajadores podrán deducirse de su renta líquida imponible, aun cuando no hayan podido prestar sus servicios por encontrarse sujetos a la suspensión temporal del contrato laboral, establecida en la Ley N°21.227. Dichos pagos, para el trabajador, constituirían renta del artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por lo que se gravarán con Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC). Sin embargo, agrega, recientemente la Dirección del Trabajo indicó que “no existe justificación jurídica alguna para impedir que el empleador adopte medidas destinadas a morigerar los efectos no buscados (de la pandemia), mediante un aporte en dinero o en especies que refuerce o suplemente los ingresos que le correspondan al trabajador suspendido con cargo al Seguro de Cesantía, en aquella parte no cubierta por este, en la medida que no suponga para los trabajadores la obligación de prestar servicios al empleador, ni ello importe vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley”1. En virtud de lo anterior entiende que, para la Dirección del Trabajo, dicho aporte en dinero o en especie no constituye remuneración para el trabajador, sino beneficios suplementarios tratados como donaciones (en particular, del artículo 7° de la Ley N° 16.282, cumpliendo los requisitos), al no existir contraprestación alguna por parte del trabajador y estar motivada “por la mera liberalidad del empleador para evitar el menoscabo económico de sus trabajadores con ocasión de la pandemia”. Luego, solicita: 1) Se confirme que los aportes en dinero o especies efectuados por los empleadores, destinados a reforzar o suplementar los ingresos de los trabajadores cuyos contratos de trabajo están suspendidos, constituyen donaciones del artículo 7° de la Ley N° 16.282; o, 2) Que, en caso contrario, informar el tratamiento tributario de los aportes suplementarios que efectúa el empleador a sus trabajadores. II ANÁLISIS A partir de lo instruido en la Circular N° 32 de 2020 y lo señalado en su consulta, es necesario distinguir dos situaciones: 1) Por una parte, la referida circular precisa el tratamiento tributario de los bienes y servicios entregados gratuitamente a los trabajadores con el objeto de enfrentar la pandemia y adecuar su trabajo a las medidas sanitarias, declarando que constituyen gastos, en tanto cumplan los requisitos generales del artículo 31 de la LIR. 1 Dictamen N° 1959/015 de 22 de junio de 2020. 2 Asimismo, en la medida que dichos bienes y servicios sean “entregados gratuitamente (…) de manera general a trabajadores y terceros”2, no constituyen incremento patrimonial para quien los recibe porque no aumentan su renta y corresponden a deberes de cuidado en tiempos de pandemia que pesan sobre el contribuyente que entrega tales bienes y servicios. 2) Por otra parte, la circular aclara que las remuneraciones pagadas a los trabajadores cuya relación laboral se encuentra suspendida temporalmente pueden deducirse como gasto3, sin perjuicio de constituir un incremento efectivo en la renta del trabajador (tributable). Dicho lo anterior, resta determinar el tratamiento tributario de las sumas pagadas por los empleadores a sus trabajadores en el caso específico de la suspensión temporal

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