Oficio N° 1493 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1493 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-08-2025
Materia
Retención establecida en el N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 48; Ley de la Renta (DL 824), art. 68 bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
Las instituciones fiscales están obligadas a retener impuestos cuando paguen rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aplicando una tasa provisional que aumenta gradualmente según la Ley N° 21.133, correspondiendo a 14,5% para el año comercial 2025. El Servicio XX debe declarar y enterar el monto retenido mediante Formulario N° 29 y presentar anualmente la Declaración Jurada N° 1879.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N°2, ART. 48, ART. 68 BIS Y ART. 74 N° 2 – (ORD. N° 1493, DE 07.08.2025) Retención establecida en el N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, el porcentaje de retención que debía efectuar el Servicio XX antes del año 2020 por las boletas de honorarios recibidas de profesionales, correspondía a un 10% conforme al N° 2 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sin embargo, señala que en la actualidad el citado artículo indica que la retención se efectuará con una tasa provisional del 17%, sin especificar con claridad quién es el obligado a realizarla y de enterarla en arcas fiscales. Por lo anterior, consulta cómo deben emitirse las boletas de honorarios electrónicas (BHE) a nombre del Servicio XX y quién es el sujeto que debe retener y pagar el impuesto respectivo. Al respecto se informa que, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68 bis de la LIR, los contribuyentes que perciban rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR y del artículo 48 del mismo cuerpo legal, deben emitir BHE en la forma y plazo que determine este Servicio mediante resolución. En particular, las personas que ejerzan profesiones liberales o que realicen cualquier otra profesión u ocupación lucrativa, y en las cuales predomine el trabajo personal por sobre el empleo de bienes de capital, se encuentran obligadas a emitir BHE por tratarse de rentas comprendidas en el N° 2 del artículo 42 de la LIR. A su turno, el N° 2 del artículo 74 de la LIR dispone que las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la primera categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, se encuentran obligadas a efectuar una retención de impuestos cuando paguen rentas del N° 2 del artículo 42 de la LIR. La misma disposición aclara que dicha retención se efectuará con una tasa provisional del 17%. Si bien la norma antes citada establece una retención provisional del 17%, es importante considerar que la Ley N° 21.133 dispuso –en su artículo quinto transitorio– un aumento gradual de dicho porcentaje. De esta forma, la tasa del 10% existente previamente se ha ido incrementando anualmente en un 0,75% a partir del 1° de enero del año 2020, por 8 años, y en un 1% el noveno año. Por lo anterior, en la actualidad dicho porcentaje corresponde a un 14,5% para el año comercial 2025. Por consiguiente, atendido que el Servicio XX corresponde a una institución fiscal se encuentra obligado a efectuar la retención que ordena el N° 2 del artículo 74 de la LIR, debiendo aplicar una tasa provisional de 14,5% para el año comercial 2025 por las rentas que pague a los trabajadores independientes. Para dar cumplimiento a lo anterior el Servicio XX deberá declarar y enterar en arcas fiscales el monto retenido utilizando el Formulario N° 29 sobre declaración de impuestos mensuales y presentar anualmente la Declaración Jurada N° 1879. CAROLINA SARAVIA MORALES DIRECTORA (S) Oficio N° 1493, del 07.08.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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