Oficio N° 1502 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1502 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-05-2016
Materia
Situación tributaria de las remuneraciones y de las horas extraordinarias pagadas a los profesionales médicos que realizan programas de especialización y formación profesional en un establecimiento de salud público.
Normas citadas
15076, art. 43; 19378, art. 43; 19664, art. 10; 19664, art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
Las horas extraordinarias pagadas a médicos que realizan especialización bajo Comisión de Estudios mantienen calidad de funcionarios públicos desde el 1° de agosto de 2000, por lo que sus remuneraciones no se benefician de la liberación de impuesto del artículo 17 N°18 de la LIR destinada exclusivamente a becarios. Las becas de especialización conforme a la Ley N°15.076 contemplan solo estipendios mensuales sin incluir labores extraordinarias.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17, N°18, ART. 42, N°1, ART. 43 – LEY N° 15.076, ART. 43, INCISO 1° – LEY N° 19.664, DE 2000 – CIRCULAR N° 41, DE 1999 – OFICIO N° 2889, DE 2007. (ORD. N° 1502, DE 31.05.2016) SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LAS REMUNERACIONES Y DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS PAGADAS A LOS PROFESIONALES MÉDICOS QUE REALIZAN PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL EN UN ESTABLECIMIENTO DE SALUD PÚBLICO. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre si procede aplicar la liberación de impuesto establecida en el N° 18, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las horas extraordinarias que reciben médicos a quienes se autoriza a realizar un programa de especialización y formación profesional en un establecimiento de salud público. I.- ANTECEDENTES. Indica que producto de solicitudes de devolución de Impuesto Único, presentadas por médicos que se encuentran beneficiados por becas de estudio, se han producido algunas dudas respecto a la extensión de la exención establecida en el N° 18, del artículo 17 de la LlR, en particular, respecto del pago de las horas extraordinarias que perciben estos profesionales en el desarrollo de los programas de formación. Señala que al revisar las resoluciones de nombramiento de los médicos solicitantes, se puede apreciar que el monto de horas extraordinarias que se les pagarán se encuentran establecidas en dichos actos administrativos y dicen relación con turnos que forman parte de la malla curricular normal de sus programas y de su formación como especialistas, de acuerdo a lo que señalan las misma Resoluciones. A su juicio, en base a las normas legales citadas y lo indicado en la Circular N°41 de 1999, que instruye sobre la situación tributaria de las becas otorgadas a los profesionales médicos, de acuerdo al artículo 43, de la Ley N° 15.076, estas rentas, al igual que la principal, se encontrarían exentas de impuesto. Sin embargo, dado que no existen dictámenes previos sobre esta materia, requiere un pronunciamiento sobre el particular. II.- ANÁLISIS. 1. En primer lugar, cabe señalar que el N° 18, del artículo 17 de la LIR, establece que no constituye renta ¬ las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio. El inciso 1°, del artículo 43 de la Ley N° 15.076 , dispone que los Servicios de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica. Agrega esta disposición que los otros empleadores de los demás Servicios Públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud, conservándoles el goce de su remuneración en las condiciones que fije el reglamento. El mismo artículo en su inciso 5°, establece que el estipendio que perciban los profesionales becarios por tal concepto estará sujeto a lo dispuesto en el N° 18, del artículo 17 de la LIR. 2. Ahora bien, para dilucidar si es aplicable la liberación de impuestos citada en el número precedente, a las remuneraciones pagadas a los funcionarios que indica, se debe recurrir previamente, como órgano competente, a los criterios establecidos por la Contraloría General de la República a efectos de la calificación jurídica del respectivo programa de especialización y de esta forma llegar a una conclusión sobre la naturaleza de dichas remuneraciones. Al respecto, esa entidad ha indicado que la normativa vigente contempla dos modalidades diversas por las cuales, los médicos cirujanos que integran las dotaciones de salud municipal y los profesionales funcionarios de los servicios de salud regidos por la Ley N° 19.664, pueden optar a una especialidad: a) Mediante una “Misión de Estudio”, al tenor del artículo 43

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