Oficio N° 1503 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1503 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-08-2020
Materia
Rentabilidad generada por los fondos retirados de acuerdo a la Ley N° 21.284.
Normas citadas
DL3500, art. 22; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 57
Criterio
La rentabilidad generada por fondos retirados conforme a la Ley N° 21.284 y transferidos a cuenta de ahorro voluntario (cuenta 2) solo tributa por la ganancia que dichos fondos produzcan al momento de su retiro, aplicando Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional según corresponda. Los fondos retirados mismos no constituyen renta tributaria, pero las rentas derivadas de su inversión sí están afectas a impuestos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1 Y 57 – DECRETO LEY N° 3.500 DE 1980, ART. 22 – LEY N° 21.284 (ORD. N° 1503 DE 05.08.2020). Rentabilidad generada por los fondos retirados de acuerdo a la Ley N° 21.284. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación que tendría la rentabilidad de los fondos acumulados de capitalización individual retirados conforme la Ley N° 21.284, si son transferidos a la cuenta de ahorro voluntario del cotizante. I ANTECEDENTES Informa que, con fecha 24 de julio de este año, se promulgó el proyecto de reforma constitucional que permite el retiro por única vez de hasta el 10% de los fondos de las respectivas cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias (Ley N° 21.2841). Atendido que la ley permite a los afiliados transferir automáticamente los fondos retirados a su cuenta de ahorro voluntario (cuenta 2) y que, además, los fondos retirados no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal, consulta sobre la tributación que correspondería a la rentabilidad que generen tales fondos tras ser retirados. II ANÁLISIS La Ley N° 21.284, denominada “reforma constitucional que permite el retiro excepcional de los fondos acumulados de capitalización individual en las condiciones que indica”, agregó una nueva disposición transitoria a la Constitución Política de la República (trigésima novena) que permite a los afiliados del sistema privado de pensiones, por una sola vez, retirar los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. El inciso tercero de esta norma transitoria dispone que los “fondos retirados a los cuales hace referencia la presente disposición transitoria no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal”. Por su parte, el inciso quinto establece que los “fondos que en aplicación de esta disposición le correspondieren al afiliado, se transferirán automáticamente a la ‘Cuenta 2’ sin comisión de administración ni costo alguno para él, o a una cuenta bancaria o de instituciones financieras y cajas de compensación, según lo determine el afiliado”. Conforme lo anterior, que los fondos retirados no constituyan renta o remuneración para ningún efecto legal implica para el cotizante, por ese retiro, no se afectará con ningún tributo. Con todo, una cosa es el tratamiento tributario de los fondos mismos que sean retirados, otra distinta el tratamiento tributario de las rentas que se obtengan como consecuencia de invertir dichos fondos, que no se encuentran beneficiadas con la referida liberación de impuestos. Por tanto, la eventual rentabilidad que los fondos, una vez retirados y transferidos a la cuenta 2, pueda generar, tributará de acuerdo a las reglas específicas sobre la materia, contenidas en los artículos 22 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980 y los artículos 42, N° 1, y 57, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta forma, los fondos que, en ejercicio del derecho consagrado en la disposición trigésima novena transitoria de la Constitución Política de la República, transfiera un cotizante a su cuenta de ahorro voluntario, tributarán con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional2, según corresponda, solo por la rentabilidad que dichos fondos produzcan y al momento de ser retirados de la referida cuenta 2, sin perjuicio que proceda la exención de Impuesto Global Complementario establecida en el artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III CONCLUSION En caso que los fondos retirados desde la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias sean transferidos a una cuenta de ahorro voluntario o cuenta 2, quedará afecta a impuestos 1 Publicada en el Diario Oficial de fecha 30 de Julio de este año. 2 Circular N° 56 de 1993, Título II. 2 única y exclusivamente la rentabilidad que generen dichos fondos en la cuenta 2, al momento de su retiro. Saluda a usted, RICARDO PIZARRO ALFARO DIRECTOR (S) Oficio N° 1503 del 05-08-2020 Subdirección Normativa De

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