Oficio N° 1510 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1510 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-05-2019
Materia
Modificaciones introducidas a la Ley N° 19.983 por la Ley N° 21.131, que establece pago a treinta días.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
Las facturas por intereses moratorios del artículo 2 bis de la Ley 19.983 deben emitirse coetáneamente a la percepción de los intereses y con constancia de pago total. Los intereses constituyen ingresos devengados y su castigo como crédito incobrable procede solo si se han agotado prudencialmente los medios de cobro conforme al artículo 31 N° 4 de la LIR.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 2 y ART. 31 N° 4 – LEY N° 19.983 – CIRCULAR N° 24 DE 2008 – RES. EX. N° 6080 DE 1999 – OFICIO N° 1304 DE 2019 (ORD. N° 1510 DE 29.05.2019). Modificaciones introducidas a la Ley N° 19.983 por la Ley N° 21.131, que establece pago a treinta días. Se ha recibido en esta Dirección Nacional el oficio del antecedente, mediante el cual solicita complementar la respuesta emitida por este Servicio mediante el Oficio Ord. N° 1304, de 8 de mayo de 2019. I.- ANTECEDENTES: Las consultas versan sobre las siguientes materias: 1. En relación con los intereses moratorios establecidos en el nuevo artículo 2° bis de Ley 19.983, respecto de los contribuyentes que deban emitir facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, solicita indicar la oportunidad en que estas deban ser emitidas. Ello teniendo en consideración que el monto total de los intereses a cobrar dependerá de la fecha de pago efectivo de la factura respectiva. 2. Respecto de los casos en que la ley citada permita cobrar intereses moratorios al acreedor, pero este decida no ejercer su derecho, solicita aclarar la forma en que deba cumplirse con la normativa tributaria y si en estos casos no deben emitirse facturas exentas. En relación a ello, si dichos intereses deben ser considerados ingresos devengados y si, en ese caso, deben o no agotarse prudencialmente los medios de cobro para efectos de rebajar como gasto necesario para producir renta, el castigo de dichos intereses como créditos incobrables. II.- ANÁLISIS Y CONCLUSIONES: En cuanto a la primera consulta, es posible señalar que la Resolución Exenta N° 6080 de 1999 dispone, en general, que dichos documentos tributarios deben ser emitidos “en las oportunidades que señala el artículo 55 de la citada Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios”. Con todo, cabe considerar que las reglas del referido artículo no se ajustan con propiedad a la situación de los intereses legales del artículo 2 bis de la Ley 19.983. Cabe tener presente, como hacen patente los considerandos 3° y 4° de la Resolución Exenta N° 6080 de 1999, que el espíritu o finalidad perseguida con el establecimiento de dichos documentos tributarios es establecer una medida de control orientada al mejor resguardo del interés fiscal, por la vía de respaldar debidamente las operaciones no afectas o exentas del Impuesto al Valor Agregado que realicen ciertos contribuyentes, con miras a su tributación conforme a la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). Considerando lo anterior, y a efectos de cumplir dicha finalidad, la emisión de las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA debe ser coetánea a la percepción de los intereses legales en análisis. Respecto de las facturas que se emitan por los mencionados intereses legales, cabe recalcar que también deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley referida, norma que dispone que el contribuyente respectivo “deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior1, del estado de pago del precio o remuneración de las modalidades de solución del saldo insoluto”, lo que implica que deban emitirse indicando que se encuentran totalmente pagadas. En cuanto a la segunda consulta, es posible indicar que los intereses moratorios contemplados en el artículo 2 bis de la ley ya citada, efectivamente constituyen ingresos devengados para el acreedor. Lo anterior, en atención a que dicha norma legal otorga en favor de este último, el derecho al cobro de los intereses por la mera circunstancia de no verificarse el pago dentro de los plazos señalados. Y asimismo, porque este derecho o crédito encuadra en el concepto de “renta devengada” que 1 Copia para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo 2 dispone el artículo 2°, n° 2 de la LIR, consistente en “aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituy

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