Oficio N° 1511 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1511 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-08-2020
Materia
Efectos tributarios de una fusión inversa internacional y término de giro.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 69; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38 bis
Criterio
En una fusión inversa internacional donde una sociedad chilena es absorbida por su filial extranjera, corresponde cumplir el término de giro según normas generales sin posibilidad de aplicar el procedimiento simplificado, por imposibilidad del SII de ejercer fiscalización sobre la sociedad absorbente constituida en el extranjero.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 Y ART. 38 BIS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69 (ORD. N° 1511 DE 06.08.2020). Efectos tributarios de una fusión inversa internacional y término de giro. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de una fusión inversa internacional, donde una sociedad extranjera absorbe a sociedad chilena. I ANTECEDENTES Señala que tres sociedades de responsabilidad limitada constituidas en Chile (Socio 1, Socio 2 y Socio 3, y conjuntamente “las socias”), son las únicas socias de una sociedad de responsabilidad limitada (la “matriz chilena”), la que a su vez tiene como activo subyacente una sociedad en el extranjero (la “filial extranjera”) de la cual es socia mayoritaria. Informa que las socias se encuentran evaluando un potencial proceso de fusión inversa internacional, en el cual la filial extranjera absorbería a la matriz chilena, pasando por tanto las socias a participar directamente de la filial extranjera. Así́, producto de la fusión señalada, todo el patrimonio de la matriz chilena se incorporaría en el patrimonio de la filial extranjera, la cual permanecería como sucesora y continuadora legal, de manera tal que la filial extranjera sucederá́ a la matriz chilena en todos sus derechos y obligaciones, y se hará́ responsable de todos los impuestos que pudieren afectar a la sociedad absorbida, de conformidad con el artículo 69 del Código Tributario. Con motivo de dicha fusión inversa, la filial extranjera deberá aumentar su capital social y emitir nuevas acciones que se darán en canje a las socias. Asimismo, al tratarse de una fusión inversa, la filial extranjera recibirá́ acciones de su propia emisión, las cuales debiera proceder a cancelar mediante una disminución de capital, todo en términos equivalentes a lo que ocurriría en una fusión inversa local conforme al artículo 62 del Reglamento de la Ley Nº 18.046. Así́, a consecuencia de la fusión, las socias, producto del canje de acciones propio del proceso de fusión, pasarán a ser accionistas directas de la filial extranjera. Respecto a este proceso de fusión transfronteriza, solicita confirmar el tratamiento tributario que debe dársele a las rentas que se mantengan acumuladas en la matriz chilena al momento de la fusión, y el tratamiento que deben otorgar las socias a las acciones de la filial extranjera que reciben en canje. Específicamente, el consultante aborda dos aspectos tributarios. Por un lado, sostiene que en la especie es posible eximirse de dar aviso de término de giro si la sociedad absorbente se hace responsable de los impuestos que adeudare la sociedad fusionada, conforme lo dispuesto en el artículo 69 inciso cuarto del Código Tributario. Por otro, argumenta que en dicha fusión no resulta aplicable el tratamiento contemplado en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En cuanto al primer aspecto, postula que el artículo 69 del Código Tributario no distingue sobre el lugar donde debe encontrarse domiciliada la sociedad que declare la responsabilidad solidaria, estableciendo únicamente que debe tratarse de una sociedad que resulte ser la absorbente en el proceso de fusión. En cuanto al segundo aspecto, argumenta que los supuestos del hecho gravado contemplado en el artículo 38 bis de la LIR, serían copulativamente los siguientes: (i) que exista un término de giro de un contribuyente de primera categoría; (ii) que existan rentas pendientes de tributación acumuladas en la sociedad que cesa sus actividades; (iii) que exista una liquidación de la sociedad o entidad que pone término a su giro, realizándose un proceso de adjudicación de sus bienes entre sus propietarios. A su juicio, en la especie no procedería en caso alguno el tercer supuesto, toda vez que no existe ni puede existir liquidación en una fusión, por lo que resultaría inaplicable la regulación contemplada en el artículo 38 bis. Sobre lo último, agrega que aun cuando el actual artículo 14 C N°s 1 y 2 de la LIR no es

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