Oficio N° 1516 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1516 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-06-2015
Materia
Informa sobre los efectos tributarios de fusión por absorción.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
El goodwill no distribuido en fusiones posteriores al 1° de enero de 2015 se trata como activo intangible amortizable solo al término de giro (art. 31 N° 9 LIR, modificado por Ley N° 20.780). Excepcionalmente, las fusiones iniciadas antes del 1° de enero de 2015 y concluidas hasta el 1° de enero de 2016, debidamente acreditadas ante el SII, mantienen el régimen anterior de gasto diferido deducible en diez ejercicios.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 31°, N°9, ART. 41°, N°1 - LEY N° 20.780, DE 2014 - CIRCULARES N° 13, DE 2014 Y N° 1 DE 2015. (ORD. N° 1516, DE 04.06.2015). INFORMA SOBRE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se solicita informe sobre los efectos tributarios de la fusión por absorción de XXXX y TTTT., autorizada por la Superintendencia de Pensiones en enero del presente año. Se adjunta al efecto, presentación efectuada a ZZZZ, mediante correo electrónico de fecha xx de xx de 2015, por AAA, de la cual se dio cuenta en sesión de fecha xx de xx de 2015 de la señalada Comisión. Es de público conocimiento que YYYY, habiendo adquirido previamente el 97,26% de las acciones de XXXX, y ésta última, celebraron juntas extraordinarias de accionistas con fechas xx de xx de 2014 y xx de xx de 2014, en las que se acordó la fusión por incorporación de XXXX en YYYY, y los términos en que ésta de realizaría. La fusión estuvo sujeta a dos condiciones suspensivas: a) La inscripción de YYYY y sus acciones en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores. b) La autorización por parte de la Superintendencia de Pensiones de la existencia de YYYY como AFP y de la fusión de ésta con XXXX. Mediante Resolución N° xxxx, de fecha xx de xx de 2014, la Superintendencia de Pensiones autorizó la existencia de TTTT., antes YYYY, y aprobó sus estatutos, bajo la condición suspensiva de autorizarse la fusión de aquella con XXXX. Con fecha xx de xx de 2014, la Superintendencia de Valores y Seguros inscribió a TTTT., sus acciones ya emitidas y pagadas y sus nuevas acciones en el Registro de Valores que lleva dicho organismo. Finalmente, con fecha xx de xx de 2015, se aprobó la fusión por incorporación de TTTT y de XXXX, con efectos a contar del xx de xx de 2015, mediante la Resolución N° xxxxx, de la Superintendencia de Pensiones. Producto de lo anterior, XXXX (sociedad absorbida) se disolvió, subsistiendo TTTT. (Sociedad absorbente), hoy denominada XXXX, como continuadora legal. Con fecha xx de xx de 2015, XXXX, antes TTTT., informó como hecho esencial a la Superintendencia de Valores y Seguros, que producto de la fusión precedentemente referida generó un activo por impuestos diferidos de aproximadamente ochenta mil millones de pesos. A este respecto, es necesario precisar que a lo que se refiere, en la especie, es a la generación de un menor valor o goodwill tributario, cuyo tratamiento se explica a continuación. El tratamiento tributario, regulado en los incisos 3° y siguientes, del N° 9, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente al 31 de diciembre de 2014, que podría aplicarse al caso en análisis, es el que se explica a continuación: a) Concepto de menor valor o goodwill. Corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor total de la inversión efectuada por la absorbente en las acciones de la sociedad absorbida, es mayor al valor proporcional del capital propio tributario de esta última, determinado a la fecha de la fusión. Por valor total de la inversión debe entenderse el costo tributario de las acciones determinado a la fecha de la fusión, debidamente reajustado, y por capital propio tributario, el determinado a la fecha de la fusión, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1, del inciso 1°, del artículo 41 de la LIR. Como en este caso se trató de una fusión por incorporación, sólo debe considerarse la parte del capital propio tributario que corresponda a la proporción que representa la inversión en acciones de la sociedad absorbida, sobre el total de las acciones de ésta. b) Requisitos. i. Que se trate de un proceso de fusión de sociedades, con exclusión de la fusión por creación. En el caso en análisis se trató de una fusión por incorporación. ii. Que la absorbente haya realizado previamente una inversión en acciones. En el caso en análisis, la sociedad absorbente habría adquirido el 97,

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