Oficio N° 1521 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1521 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-06-2021
Materia
Retribución percibida por los Convencionales Constituyentes.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 1
Criterio
Las retribuciones percibidas por los Convencionales Constituyentes tienen calidad tributaria de "dietas" sujetas a Impuesto Único de Segunda Categoría, con retención obligatoria por parte de la entidad pagadora conforme a los artículos 73 y 74 N° 1 de la LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N° 1, ART. 43 N° 1, ART. 47 Y ART. 74 N° 3 Y N° 4 – CIRCULAR N° 7 DE 1993 (ORD. N° 1521 DE 14.06.2021). Retribución percibida por los Convencionales Constituyentes. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la calidad jurídica de la retribución recibida por los Convencionales Constituyentes, así como los impuestos y descuentos que, conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta, corresponden a dicha retribución. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, nada dispone la Constitución sobre la calidad jurídica y tratamiento tributario de la retribución que percibirán los Convencionales Constituyentes, razón por la cual solicita emitir un pronunciamiento sobre ello, junto con la aplicación y el eventual descuento del impuesto a la renta u otra carga impositiva aplicable. II ANÁLISIS De acuerdo con el inciso final del artículo 1341 de la Constitución Política de la República, los integrantes de la Convención Constitucional, denominados Convencionales Constituyentes, recibirán una retribución mensual ascendente a 50 Unidades Tributarias Mensuales2, sin establecer un tratamiento tributario, de suerte que debe recurrirse a las reglas generales. Luego, se debe tener presente lo instruido en la Circular N° 7 de 1993, sobre la tributación que afecta a las remuneraciones que perciben las personas por su asistencia a las sesiones que celebran determinados organismos colegiados establecidos por ley. Conforme dicha circular, las “dietas” corresponden a los honorarios que un juez u otro funcionario devenga cada día mientras dura la comisión que se le confía fuera de su residencia oficial, y también como el estipendio que se da a los que ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos3. Luego, concluye la misma circular, que las “dietas” corresponden a rentas clasificadas en el N° 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las cuales se gravan con Impuesto Único de Segunda Categoría (“IUSC”). En el caso analizado, las retribuciones que perciben los Convencionales Constituyentes en su calidad de integrantes de la Convención Constitucional, en virtud del inciso final del artículo 134 de la Constitución Política de la República, tributariamente tienen la calidad de “dietas”, afectándose con IUSC en los términos de los artículos 42, Nº 1, y 43, Nº 1, de la LIR. En ese caso, corresponde a la entidad pagadora efectuar la retención correspondiente, conforme a los artículos 73 y 74, N° 1, de la LIR. Se hace presente que, al ser calificadas las dietas como remuneraciones del N° 1 del artículo 42 de la LIR, y estar afectas al IUSC, en principio no existe obligación de los Convencionales Constituyentes de hacer una declaración anual de ellas, ya que los impuestos mensualmente deben ser retenidos por la entidad que pague dichas rentas. Sin embargo, si los Convencionales Constituyentes reciben, además, otras rentas distintas a las dietas deberán reliquidar el impuesto anual, tal como lo ordena el artículo 47, en relación con el artículo 54 N° 3, ambos de la LIR, y en tal caso, declararlas anualmente para efectos de calcular el Impuesto Global Complementario. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1 Norma introducida por la Ley N° 21.200 2 Adicionalmente, tendrán derecho a percibir asignaciones, en los términos que determine el Reglamento de la Convención, sin embargo, no se consulta por estas sumas. 3 En el mismo sentido, Oficios N° 790 de 2005 y 762 de 2018. 2 1) La retribución que recibirán los Convencionales Constituyentes en el ejercicio de su cometido corresponde a una “dieta”, clasificada en el N° 1 del artículo 42 de la LIR; 2) En su calidad de “dieta”, la retribución se afectará con IUSC conforme al artículo 43, N° 1, de la LIR; y, 3) La entidad pagadora deberá efectuar la retención correspondiente al IUSC conforme a los artículos 73 y 74

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