Oficio N° 1527 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1527 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-07-2018
Materia
Procedencia de aplicar, en el caso que indica, las reglas del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780 de 2014.
Normas citadas
20780, art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 34
Criterio
Las personas naturales propietarias de bienes raíces agrícolas que no realizan actividad agrícola y no son contribuyentes de Impuesto de Primera Categoría por rentas efectivas pueden aplicar las reglas del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780, utilizando tasación comercial como costo tributario en enajenaciones futuras. Para bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 2003, el mayor valor obtenido en la enajenación se rige por las disposiciones de la LIR vigentes al 31 de diciembre de 2014.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA C), N°1, ART. 20, ART. 34 – LEY N° 20.780, ART. 3° TRANSITORIO, NUMERAL XVI – CIRCULAR N° 44, DE 2016. (Ord. Nº 1527, de 18-07-2018) PROCEDENCIA DE APLICAR, EN EL CASO QUE INDICA, LAS REGLAS DEL NUMERAL XVI DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY N°20.780 DE 2014. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la procedencia de aplicar, en el caso que indica, las reglas del numeral XVI o bien del numeral IV, ambos del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780 de 2014. I.- ANTECEDENTES. 1.- Indica que un contribuyente persona natural, propietario de bienes raíces agrícolas, por aplicación del criterio del Oficio N°6.139 de 2003, en concordancia con el antiguo texto del artículo 20, N°1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, tributó conforme a renta presunta por la sola tenencia en calidad de propietario de predios agrícolas sin mediar la explotación o el desarrollo de una actividad agrícola en dichos predios. Con la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 34 de la LIR a contar del 1° de enero de 2016, el contribuyente incumplió, por aplicación de las normas de relacionamiento, con los nuevos requisitos para mantenerse en el régimen de renta presunta. No obstante ello, el contribuyente considera que tampoco estaría obligado a tributar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, ya que no realiza actividad agrícola en tales bienes raíces, y por ende, no genera ninguna renta que demostrar bajo dicho sistema de tributación. En conformidad con el numeral XVI, del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780 de 2014, el contribuyente procedió a efectuar una tasación comercial de los bienes raíces agrícolas, con el fin de utilizar dicha cantidad como costo tributario en caso de una futura enajenación a partir del 1° de enero de 2017. Dicha tasación comercial fue debidamente informada al Servicio de Impuestos Internos (SII) en conformidad con lo establecido en la Resolución Ex. N°127 de 2014 y en la Ley N°20.899 de 2016, que amplió el plazo hasta el día 30 de junio de 2016. Al no realizar actividad agrícola alguna en los predios de su propiedad, carecería de una renta que demostrar mediante contabilidad completa, y en consecuencia, el contribuyente estima que no le correspondería sujetarse a las disposiciones del N°6, del numeral IV, del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780 de 2014 debido a que su aplicación está reservada para contribuyentes que por incumplimiento de los nuevos requisitos exigidos por el artículo 34 de la LIR a partir del 1° de enero de 2016 para tributar según renta presunta, deben demostrar la renta efectiva mediante contabilidad completa, proveniente del desarrollo de una actividad agrícola. 2.- De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicita confirmar los siguientes criterios respecto del contribuyente indicado, quien no realiza actividad agrícola alguna en los bienes raíces agrícolas de su propiedad: a) Al contribuyente le resultarían aplicables las normas del numeral XVI, del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780 de 2014, y no del numeral IV, del artículo tercero transitorio de la misma Ley. b) En el caso que algunos de los bienes raíces agrícolas hayan sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 2003, éstos beneficiarían de la regla del inciso final, del numeral XVI, del artículo tercero transitorio de la Ley N°20.780 de 2014, rigiéndose el tratamiento tributario del eventual mayor valor obtenido en su enajenación por las disposiciones de la LIR vigentes al 31 de diciembre de 2014. c) Los criterios expuestos en las letras a) y b) serían aplicables aun cuando el contribuyente, durante un determinado período tiempo en años anteriores, hubiere explotado los bienes raíces agrícolas, pero al 31 de diciembre de 2015 ya no desarrollaba actividad agrícola alg

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA