Oficio N° 1528 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1528 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
18-07-2018
Materia
Solicita pronunciamiento sobre Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios en caso que indica.
Normas citadas
16319, art. 20; 16391, art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los servicios de irradiación prestados por la Comisión Chilena de Energía Nuclear no se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado por no subsumirse en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las rentas obtenidas quedan cubiertas por la excención del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para instituciones autónomas del Estado.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – 40, Nº 1 – LEY SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ART. 3, ART. 13, Nº 7 – LEY Nº 16.391, ART. 20. (Ord. Nº 1528, de 18-07-2018) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS EN CASO QUE INDICA. Se ha solicitado a este Servicio confirmar el tratamiento tributario frente al Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta en el caso de servicios de irradiación que presta la Comisión Chilena de Energía Nuclear. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, la Comisión Chilena de Energía Nuclear, (en adelante, la "Comisión"), fue creada como organismo de la Administración Autónoma del Estado mediante la Ley Nº 16.319, siendo una institución que no persigue fines de lucro ya que su presupuesto es enterado en un 100% por el Estado. Por lo anterior, agrega, queda incluida dentro de las instituciones u organismos indicados en el artículo 40 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de suerte que se encuentra exenta del Impuesto de Primera Categoría que establece dicho texto legal en su artículo 20. Sin embargo, de acuerdo al inciso final del artículo 40, citado, las exenciones no regirán respecto a las rentas clasificadas en los Nº 3 y 4 del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Informa que, dentro de sus obligaciones, está la de prestar servicios aplicando procedimientos de energía nuclear como irradiación de sangre, beneficiando a distintos pacientes de hospitales públicos y privados, a la vez que prestar servicios de irradiación a distintos tipos de alimentos y enseres para disminuir la carga bacteriológica, todo esto para el bienestar y salud de los seres humanos. Señala que estos servicios de irradiación fueron catalogados en su oportunidad dentro de dicha institución como servicios afectos a Impuesto a las Ventas y Servicios. Sin embargo, considerando que los servicios prestados por la Comisión no son otorgados por otros servicios de salud públicos o privados, se podría calificar como una actividad exenta de dicho impuesto. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 13 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dichas prestaciones se encontrarían exentas cuando son efectuadas por personas naturales o jurídicas en virtud de un contrato o una autorización que sustituyan al Fondo Nacional de Salud y a los Servicios de Salud, en la prestación de los beneficios establecidos por la ley. Además, señala que el artículo 20 de la Ley Nº 16.319, que crea dicha Comisión, establece claramente que "estarán exentos de todo derecho, impuesto, contribución, gravamen o tasa", letra a), "la adquisición o enajenación, a cualquier título, de materiales de interés nuclear sus concentrados, derivados y compuestos, en que sea parte la Comisión". Conforme lo anterior, solicita un pronunciamiento respecto a que, si las prestaciones de servicios estarían exentas de Impuesto a las Ventas y Servicios, y si además debieran declarar renta por esas actividades. II ANÁLISIS Como primera cuestión, y de acuerdo a una reiterada jurisprudencia administrativa, es necesario aclarar que "todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de "contribuyentes" en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo cual ocurre en el caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que, por ejemplo, se clasifiquen en la Primera Categoría de la ley precitada. Asimismo, la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas con impuestos, sino que considera las actividades que realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener. Por esa razón, que la entidad "no persiga fines de lucro" no impide aplicar los gravámenes que corresponda si, de acuerdo a la legislación tributaria, la entidad puede considerarse como contribuyente.

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