Oficio N° 1529 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 1529 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-06-2026
Materia
Desembolsos en adquisición de bonos de carbono.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
Los desembolsos en adquisición de bonos de carbono pueden calificarse como gastos necesarios para producir renta cuando se adquieren para compensar propias emisiones de GEI, guarden relación con exigencias regulatorias o estándares sectoriales, y tengan aptitud de generar rentas presentes o futuras, cumpliendo los requisitos del artículo 31 LIR. Si se adquieren como activos para transarse en mercado sin finalidad compensatoria, constituyen costo de activo intangible deducible al enajenarse.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 30, ART. 31 (ORD. N° 1529, DE 22.06.2026) Desembolsos en adquisición de bonos de carbono. De acuerdo con su presentación, en lo fundamental, consulta si se mantiene vigente el criterio contenido en el Oficio N° 2287 de 2018, atendidas las modificaciones introducidas al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de modo que los desembolsos incurridos en la adquisición de bonos de carbono, cumpliendo los demás requisitos legales, puedan calificarse como gastos necesarios para producir la renta. Al respecto, se informa que los bonos de carbono son títulos representativos de un determinado volumen de reducción de emisiones de gases con efecto invernadero (GEI) a la atmósfera, que se transan en el mercado para permitir a empresas u otras entidades compensar sus propias emisiones de GEI. De esta forma, los bonos en comento pueden ser activos de la empresa que se enajenan con el propósito de obtener una ganancia en dicha operación, o bien ser adquiridos por un contribuyente para compensar sus propias emisiones de GEI. En este último supuesto, el Oficio N° 2287 de 2018, conforme con la legislación vigente a la época, concluye que los desembolsos efectuados para la adquisición de dichos bonos con el fin de compensar la propia contaminación del contribuyente con GEI debido a que sobrepasó el límite asumido voluntariamente, corresponden a un gasto rechazado del artículo 21 de la LIR, dado que no se cumplían los requisitos propios de los gastos necesarios para producir la renta de acuerdo con el texto vigente a la época. Sin embargo, el citado oficio fue emitido antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 al artículo 31 de la LIR. En efecto, de acuerdo con el texto vigente del inciso primero del artículo 31 de la LIR, se entiende por gastos necesarios aquellos que tengan la aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. En el caso consultado, supuesto que la adquisición de bonos de carbono tenga por finalidad compensar las emisiones de GEI generadas por la propia empresa, guarde relación con exigencias de órganos reguladores, clientes, inversionistas o con el cumplimiento de estándares sectoriales; esto es, dar cumplimiento a la normativa aplicable y ampliar la base de clientes de la empresa, lo que se traduce en la generación de rentas futuras, los desembolsos incurridos en dicha adquisición podrían tener la potencialidad para generar rentas, ya sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios. Luego, se podría aceptar su deducción siempre que se cumplan todas las exigencias que dispone el inciso primero del artículo 31 de la LIR e instrucciones vigentes, cuestión que deberá verificarse en las respectivas instancias de fiscalización. Atendido que el Oficio N° 2287 de 2018 fue dictado conforme con la legislación vigente a la época, lo expuesto en el párrafo anterior propiamente no constituye un cambio de criterio, sino que una consecuencia de la modificación legal. Por el contrario, si tales bonos se adquieren como derechos destinados a ser transados en el mercado, sin la finalidad de compensar las emisiones de GEI generadas por la propia empresa, el desembolso efectuado en su adquisición no constituye un gasto necesario, sino que el valor de un activo intangible, el cual deberá deducirse como costo al momento de su enajenación o cuando se produzca cualquier otro hecho o circunstancia que le haga perder dicha calidad.

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