Oficio N° 153 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 153 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-01-2017
Materia
Tributación con impuesto específico a la renta imponible operacional de la actividad minera del explotador minero que desarrolla diversos proyectos, algunos de los cuales están acogidos a regímenes de invariabilidad.
Normas citadas
DL20026, art. 5; DL20026, art. 6; DL20469, art. 1; DL20469, art. 2; DL600, art. ; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley de la Renta (DL 824), art. 64bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 64ter
Criterio
El contribuyente del IEM es el explotador minero considerado en su totalidad, por lo que si determina pérdida global considerando todos sus proyectos, no queda afecto al impuesto, independientemente de que algunos proyectos estén acogidos a regímenes de invariabilidad. La RIOM se calcula agregando todos los ingresos de venta de productos mineros de todos los proyectos, siendo la contabilidad separada solo una herramienta para respetar la invariabilidad y aplicar la tasa correspondiente a cada proyecto.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 64 BIS –LEY N° 20.026, ART. 6 TRANSITORIO – OFICIO N° 1722, DE 2009. (Ord. Nº 153, de 23-01-2017) TRIBUTACIÓN CON IMPUESTO ESPECÍFICO A LA RENTA IMPONIBLE OPERACIONAL DE LA ACTIVIDAD MINERA DEL EXPLOTADOR MINERO QUE DESARROLLA DIVERSOS PROYECTOS, ALGUNOS DE LOS CUALES ESTÁN ACOGIDOS A REGÍMENES DE INVARIABILIDAD. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se confirme que el contribuyente del impuesto específico a la renta imponible operacional de la actividad minera es el explotador minero, razón por la cual no estará afecto a este impuesto en el caso que determine un resultado de pérdida, considerando la totalidad de los proyectos que explote, aunque algunos de ellos estén acogidos a un régimen de invariabilidad. I.- ANTECEDENTES. Mediante su presentación, señala que una empresa minera (la Minera) que tiene la calidad de explotador minero, desarrolla diversos proyectos, algunos de los cuales se encuentran sujetos a regímenes de invariabilidad del impuesto específico a la renta operacional minera (IEM), tanto al amparo del D.L. 600 de 1974, como al amparo del artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026. Agrega que debido a los diversos regímenes transitorios regulados con ocasión de las modificaciones introducidas en materia del IEM, los proyectos que gozan de invariabilidad del mencionado tributo se encuentran también sujetos a diversas normas para los efectos de la determinación de éste. Indica que en su oportunidad la Minera se acogió al régimen regulado por los artículos 1 y 2 transitorios de la Ley N°20.469, conforme al cual, a la fecha, los distintos proyectos que gozan de invariabilidad, se sujetan al régimen pactado en los contratos originales de inversión, siendo por tanto aplicables las instrucciones contenidas en el punto III.2 punto (1.4) letra b. de la Circular N°74 de 2010, en conjunto con las modificaciones de la Circular N°78 de 2010. En atención a los argumentos y antecedentes que expone[1], solicita confirmar que el contribuyente del IEM es el explotador minero, por lo que si éste determina un resultado de pérdida considerando la totalidad de los proyectos que explota, no queda afecto al impuesto. Lo anterior aún en el caso que explote diversos proyectos entre los cuales se encuentren algunos sujetos a algún régimen de invariabilidad, ya sea al amparo del DL600 o del artículo 5° transitorio de la Ley N°20.026, debido a que la determinación de la Renta Imponible Operacional Minera (RIOM) atribuible a cada proyecto sólo tiene por objeto respetar la invariabilidad y aplicar a su respecto la tasa que corresponda, sin que pueda entenderse que cada proyecto configura un contribuyente separado. II.- ANÁLISIS. El artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero. En el caso que las ventas anuales determinadas conforme al mismo artículo sean iguales o inferiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino (tmcf), los explotadores mineros no estarán afectos al impuesto. De lo anterior se concluye que el contribuyente del impuesto es el explotador minero. El mismo artículo define al explotador minero como toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias mineras de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren. Por su parte, el artículo en comento señala que el IEM se aplica sobre la RIOM de la actividad minera de un explotador minero. En consecuencia, para que se genere el hecho gravado, debe existir un explotador minero que extraiga minerales concesibles y los venda en cualquier estado y cuyas ventas excedan del equivalente a 12.000 (tmcf) y hayan generado una RIOM. La RIOM, según el inciso primero del artículo 64 bis de la LIR, corresponde a aquélla obtenida de la actividad minera del explotador minero. En

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